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aceptación, al dar la Sala sentenciadora la eficacia de una obligación á estos hechos para condenar al demandado al pago del importe de dicha carta-orden, infringe los artículos 569, 570 y 571 del Código de comercio, y la sentencia de 12 de Julio de 1899, porque el Código mercantil no señala tales efectos á la aceptación y falta de pago de las cartasórdenes de crédito; porque si se estimase como mandato aceptado é incumplido, de ello sólo se derivaría una acción de daños y perjuicios en la extensión con que realmente se hubieren causado; porque, reconocido por ambos litigantes que entre ellos habían existido relaciones mercantiles para la ejecución de determinadas operaciones de la misma índole, de ellas es de donde nace la verdadera acción, con ó sin la aceptación de las cartas-órdenes, que no implica por lo antes expuesto una novación de las recíprocas obligaciones; porque tal aceptación podría significar, á lo sumo, una presunción de que en el momento de consignarse existía un saldo favorable al librador, que puede desaparecer en la liquidación definitiva de las cuentas; y, porque, á tenor de todo lo expuesto, no encaja el derecho que pueda tener uno -de los litigantes á exigir del otro lo que éste le deba, sea más o menos de la cantidad reclamada dentro de la acción que se ejercita.

Artículo 569.

El dador de una carta de crédito quedará obli gado hacia la persona á cuyo cargo la dió, por la cantidad pagada en virtud de ella, dentro del máximum fijado en la misma.

Las cartas órdenes de crédito no podrán ser protestadas aun cuando no fueren pagadas, ni el portador de ellas adquirirá acción alguna por aquella falta contra el que se la dió.

El pagador tendrá derecho á exigir la compro

bación de la identidad de la persona á cuyo favor se expidió la carta de crédito.

Artículo 570.

El dador de una carta de crédito podrá anularla, poniéndolo en conocimiento del portador y de aquel á quien fuere dirigida (1).

(1) Constituye este precepto una de las innovaciones del Código vigente con respecto al de 1829, y precisamente la más radical, según se dice en la Exposición de motivos, tratando de fundarla en el siguiente párrafo:

De éstas (de las reformas del Código anterior), la más radical es la que autoriza al dador de una carta de crédito para anularla en cnalquier tiempo, tempestive seu intempestive, con la única cortapisa de dar conocimiento de ello á las personas á quienes interese. Esta disposición se halla, sin duda alguna, más en armonía con la naturaleza de este documento y con los intereses del comercio que la consignada en el Código actual, que exige, para hacer uso de esta facultad, que sobrevenga algún hecho que haga dudar fundadamente de la solvabilidad del portador; circunstancia difícil de probar, cuando el que expidió la carta pudiera evitar todavía el riesgo de otorgar un crédito á persona que había perdido su confianza, y que, por otra parte, no puede alegarse sin herir la reputación ajena. El proyecto atiende al interés del dador de la carta y al crédito de la persona á cuyo favor se expide, la cual tampoco queda privada de garantía contra la mala fe de aquél, supuesto que el primero queda responsable de los perjuicios que ocasione, con arreglo á los principios generales del derecho sobre la prestación del dolo».

Aunque en el final de este párrafo se invocan los principios generales sobre la contratación, es lo cierto que ante lo

terminante del precepto del art. 570 difícilmente podrían quedar á salvo los derecho, del tenedor de una carta de crédito dolosamente anulada.

Pero, aun independientemente de esto, el que abona al tiempo de entregársele la carta de crédito su importe y retribuye el servicio que se le presta, tiene derecho á algo más de lo que se expresa en la Exposición y esta especie de cartas de crédito no es ciertamente la que tuvo en la mente el redactor del Código al dictar el presente artículo.

Urge, pues, su reforma teniendo en cuenta estas consideraciones y las que indicamos en la nota al art. 567.

Artículo 571.

El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador la cantidad recibida.

Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acción ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.

Artículo 572.

Si el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador de la misma, ó, en defecto de fijación de plazo, en el de seis meses, contados desde su fecha, en cualquier punto de Europa, y de doce en los de fuera de ella, quedará nula de hecho y de derecho.

LIBRO TERCERO

Del comercio marítimo.

TÍTULO PRIMERO

DE LOS BUQUES

Artículo 573.

Los buques mercantes constituirán una propiedad que se podrá adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el derecho. La adquisición de un buque deberá constar en documento escrito, el cual no producirá efecto respecto á tercero si no se inscribe en el Registro mercantil.

También se adquirirá la propiedad de un buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado.

Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años para adquirir la propiedad.

El capitán no podrá adquirir por prescripción el buque que mande (1).

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