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caria que da el concepto de tercero, que no estuvo aquella restricción en la mente del legislador. Esta tendencia á la restricción de dicho concepto se encuentra, ciertamente, en la jurisprudencia del Supremo relativa á la ley Hipotecaria, pero es opuesta al concepto legal de tercero y al fundamento de la institución de los Registros públicos en todas sus manifestaciones; fundamento que no es otro que garantizar los derechos del público en general, sin que la garantía se circunscriba á aquellos que entraron en determinada relación jurídica como, con visible y gravísimo error, opina el citado Tribunal, el que no puede con sus sentencias formar un Derecho contra ley, opuesto á los artículos 18 y 76 de la Constitución y 5.o y 6.o del Código civil.

Artículo 30.

El Registro mercantil será público. El Registrador facilitará, á los que las pidan, las noticias referentes á lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante, sociedad ó buque. Asimismo expedirá testimonio literal de todo ó parte de la mencionada hoja, á quien lo pida en solicitud firmada (1).

(1) Véanse los artículos 57 al 63 del Reglamento del Registro mercantil.

Artículo 31.

El Registrador mercantil tendrá bajo su custodia, donde hubiere Bolsa, ejemplares de la cotización diaria de los efectos que se negocien y de los cambios que se contraten en ella.

Estos ejemplares servirán de matriz para todos los casos de averiguación y comprobación de cambios y cotizaciones en fechas determinadas (1).

(1) Véanse los artículos 80 y 111 del Código de comercio y 48 á 50 del Reglamento antes mencionado.

Aunque los términos en que está redactada la segunda parte de este artículo parecen indicar que el precepto no tiene carácter permisivo sino imperativo, y así lo consideran varios comentaristas, el Tribunal Supremo entiende lo contrario y en sentencia de 10 de Enero de 1903 declara que el art. 31 del Código de comercio no excluye la posibilidad de justificar el alza ó baja de los valores cotizables en Bolsa por cualquiera de los medios de prueba establecidos.

Artículo 32.

El cargo de Registrador mercantil se proveerá por el Gobierno, previa oposición (1).

(1) El no poder dotar convenientemente dichos cargos ha impulsado al Gobierno á dejar en suspenso la ejecución de este mandato del legislador, encargando interinamente del servicio á los Registradores de la propiedad.

Véanse los artículos 2.° y siguientes del citado Reglamento y la Real orden de 27 de Diciembre de 1885.

TÍTULO III

DE LOS LIBROS Y DE LA CONTABILIDAD DEL COMERCIO

Artículo 33.

Los comerciantes llevarán necesariamente: 1.o Un libro de inventarios y balances. 2.o Un libro diario.

3.o Un libro mayor.

4. Un copiador ó copiadores de cartas y telegramas.

5. Los demás libros que ordenen las leyes especiales.

Las sociedades y compañías llevarán también un libro ó libros de actas, en las que constarán todos los acuerdos que se refieran á la marcha y operaciones sociales, tomados por las juntas generales y los consejos de administración (1).

(1) De los dos sistemas legislativos que existen en este punto: el restrictivo, según el que el legislador señala el número y clase de libros que necesariamente ha de llevar todo comerciante, y el de libertad, que consiste en dejar al criterio de cada uno de los que se dedican al comercio la determinación de fijar uno y otra, afirmando solamente la obligación de llevar libros de contabilidad, el legislador español ha adoptado el primero. Por consiguiente, todo comerciante

ha de llevar necesaria é imprescindiblemente todos los libros que en este artículo se mencionan, declarándolo, además, así el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de Abril de 1901 en la que se establece: «Que el precepto contenido en el núm. 3.o del art. 890 del Código de comercio, según el cual se reputa fraudulenta la quiebra del comerciante que no llevare libros, es aplicable al caso de que dejase de llevar cualquiera de los que con el predicado de necesarios se expresan en el art. 33, porque siendo cada uno de esos libros parte integrante de un solo todo ó de un sistema de contabilidad preestablecido, ya que, con arreglo á los artículos 37, 38 y 39, en el Diario debe sentarse como primera partida el resultado del de inventarios y balances, y al Mayor deben trasladarse los asientos del Diario en la forma que se determina, y es evidente el nexo que existe entre estos libros Ꭹ el copiador de cartas y telegramas, la falta de uno sólo afectaría á todo el sistema, que dejaría de ser, por consecuencia de semejante omisión, lo que la ley quiere y tiene establecido en interés público y del comercio en general; sin que esta doctrina se halle en oposición con el núm. 1.° del art. 889, porque conforme á este precepto, la calificación más atenuada de quiebra culpable solo alcanza al que, llevando todos los libros que la ley exige, no se atempera, en cuanto a su forma y redacción, á los requisitos intrínsecos y extrínsecos que el propio Código tiene establecidos».

En esta sentencia se confirma y aclara el precepto del legislador, dando además, con mucho acierto, el fundamento del mandato, una vez aceptado el sistema que se sigue en nuestro Código vigente, y haciendo referencia á la sanción establecida en la sección reguladora de la quiebra.

La sentencia de 10 de Julio de 1908 es confirmatoria de la anterior.

Véanse los artículos 154 á 157 de la ley del Timbre de 1.° de Enero de 1906, 93, 102, 107, 114, 162, 378, 889 y 890 del Código de comercio, y 95 del Reglamento provisional de emigración de 30 de Abril de 1908.

Si un comerciante tiene sucursales en poblaciones distin

tas, el precepto del art. 38 le exigirá libros y contabilidad distintos, y eso es lo que, con referencia al Código anterior, se indicó en la Real orden de 25 de Diciembre de 1869.

Todos los Códigos de comercio hispano americanos han adoptado el sistema de restricción fijando cierto número de libros que necesariamente han de llevar todos los comerciantes, si bien en los de la Argentina y Uruguay, por ejemplo, se declara, en el primer artículo de la respectiva sección destinada á regular estas materias, que el número y clase de los libros queda al libre arbitrio de cada comerciante, sin perjuicio de obligar en el artículo siguiente á llevar los que en el mismo se indican.

Costa Rica, en su ley especial de 5 de Julio de 1901, derogatoria en este particular del Código, exceptúa de la obligación al pequeño comercio; y disminuyen el número de libros con respecto á éste, los de Colombia (art. 28) y Venezuela (art. 40).

Artículo 34.

Podrán llevar además los libros que estimen convenientes, según el sistema de contabilidad que adopten.

Estos libros no estarán sujetos á lo dispuesto en el art. 36; pero podrán legalizar los que consideren oportunos (1).

(1) En sentencia de 15 de Junio de 1897 se declara que no infringe el art. 34 del Código de comercio, en relación con el 36 y 48 del mismo, la sentencia que no sólo tiene en cuenta para el fallo los libros auxiliares, sino el Mayor y el Diario, y aquellos en cuanto su resultado esté conforme con el de éstos.

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