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(1) Véanse l'os artículos 31 y siguientes de la Ley de Hipoteca naval, inserta en los apéndices, así como los 52 y siguientes del Reglamento del Registro mercantil.

Véanse también los artículos 584, 603, 667, 704, 730, 809, núm. 4.o, y 811, núm. 10, del presente Código.

Artículo 581.

Si el producto de la venta no alcanzare á pagar á todos los acreedores comprendidos en un mismo número ó grado, el remanente se repartirá entre ellos á prorrata.

Artículo 582.

Otorgada é inscrita en el Registro mercantil la escritura de venta judicial hecha en pública subasta, se reputarán extinguidas todas las demás responsabilidades del buque en favor de los acree

dores.

Pero si la venta fuere voluntaria y se hubiere hecho estando en viaje, los acreedores conservarán sus derechos contra el buque hasta que regrese al puerto de matrícula, y tres meses después de la inscripción de la venta en el Registro, ó del regreso (1).

(1) Véanse los artículos 54 y siguientes del Reglamento sobre Registro mercantil.

Artículo 583.

Si encontrándose en viaje necesitare el capitán contraer alguna ó algunas de las obligaciones expresadas en los números 8.° y 9.° del art. 580, acudira al juez ỏ tribunal, si fuese en territorio español, y si no, al cónsul de España, caso de haberlo, y en su defecto, al juez ỏ tribunal ó autoridad local correspondiente, presentando la certificación de la hoja de inscripción de que trata el art. 612, y los documentos que acrediten la obligación contraída.

El juez ó tribunal, el cónsul ó la autoridad local en su caso, en vista del resultado del expediente instruído, harán en la certificación la anotación provisional de su resultado, para que se formalice en el Registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula, ó para ser admitida como legal y preferente obligación en el caso de venta antes de su regreso, por haberse vendido el buque á causa de la declaración de incapacidad para navegar.

La omisión de esta formalidad impondrá al capitán la responsabilidad personal de los créditos perjudicados por su causa (1).

(1) Véanse los artículos 50 y siguientes del Reglamento sobre Registro mercantil.

Artículo 584.

Los buques afectos á la responsabilidad de los créditos expresados en el art. 580, podrán ser embargados y vendidos judicialmente, en la forma prevenida en el art. 579, en el puerto en que se encuentren, á instancia de cualquiera de los acreedores; pero si estuvieren cargados y despachados para hacerse á la mar, no podrá verificarse el embargo sino por deudas contraídas para aprestar y avituallar el buque en aquel mismo viaje, y aun entonces cesará el embargo si cualquier interesadoen la expedición diese fianza de que regresará el buque dentro del plazo fijado en la patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere fortuito, á satisfacer la deuda en cuanto sea legítima.

Por deudas de otra clase cualquiera, no comprendidas en el citado art. 580, sólo podrá ser embargado el buque en el puerto de su matricula (1).

(1) Véanse los artículos 589, 690, núm. 4.o, y 755, número 11, del presente Código.

Los buques á que se refiere el art. 584 son todos los mercantes que se hallen en puertos españoles, cualquiera quesea su nacionalidad.

Esto se infiere del siguiente párrafo de la Exposición de motivos: Por último, y prescindiendo de otras reformasrealizadas en esta materia, conviene consignar que el proyecto reintegra á los Tribunales españoles en la plenitud de su jurisdicción para embargar las naves extranjeras

surtas en puertos españoles, en el mero hecho de omitir la disposición del Código vigente (el derogado de 1829), que la limitaba, con lo cual el proyecto ha seguido el ejemplo de los demás Estados, que tampoco establecen esa limitación en sus Códigos y leyes mercantiles.»

Artículo 585.

Para todos los efectos del derecho sobre los que no se hiciere modificación ó restricción por los preceptos de este Código, seguirán los buques su condición de bienes muebles (1).

(1) Compárese con el precepto del art. 1.o de la Ley de Hipoteca naval.

TÍTULO II

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN

EN EL COMERCIO MARÍTIMO

SECCIÓN PRIMERA

De los propietarios del buque, y de los navieros.

Artículo 586.

El propietario del buque y el naviero serán civilmente responsables de los actos del capitán y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo.

Se entiende por naviero la persona encargada de

avituallar ó representar el buque en el puerto en que se halle (1).

(1) En el presente artículo se da el concepto legal del naviero y á lo dicho en él no cabe añadir más que, por vía de aclaración, lo que se manifiesta en la Exposición, según la que dicho naviero es el verdadero y único representante de la propiedad del buque, teniendo la exclusiva adminis tración de la nave mientras el propietario de ella tiene su dominio.

En la sentencia de 13 de Diciembre de 1899 se fija la competencia del Juez del lugar en que resida un consignatario de buques para conocer de la demanda dirigida contra éste por el propietario de una nave para que satisfaga aquél los fletes y pasajes cobrados por el consignatario por cuenta del expresado propietario.

En la de 23 de Junio de 1900 se declara: que dada la apreciación hecha de las pruebas por la Sala sentenciadora estimando que no se ha justificado acto ni omisión alguna in. ductivos de culpa ó negligencia por parte del Capitán de la nave, sin que contra esta apreciación se haya alegado en casación error de derecho ni de hecho, la sentencia, al absolver de la demanda dirigida contra una Sociedad en el concepto de dueña del barco, por cuya explosión se produjeron los daños cuya indemnización se pide, no infringe el art. 586 del Código de comercio.

Artículo 587.

El naviero será también civilmente responsable de las indemnizaciones en favor de tercero, á que diere lugar la conducta del capitán en la custodia de los efectos que cargó en el buque; pero podrá eximirse de ella haciendo abandono del buque con

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