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demanda, no siendo, por lo tanto, aplicables los preceptos. relativos á la disolución de la Sociedad, siendo como son estos preceptos independientes del hecho que dió origen á la reclamación del actor.

Artículo 607.

Si el capitán copropietario hubiere obtenido el mando del buque por pacto especial expreso en el acta de la sociedad, no podrá ser privado de su cargo sino por las causas comprendidas en el artículo 605.

Artículo 608.

En caso de venta voluntaria del buque, caducará todo contrato entre el naviero y el capitán, reservándose á éste su derecho á la indemnización que le corresponda, según los pactos celebrados. con el naviero.

El buque vendido quedará afecto á la seguridad del pago de dicha indemnización, si, después de haberse dirigido la acción contra el vendedor, resultare éste insolvente.

SECCION SEGUNDA

De los capitanes y de los patrones de buque.

Artículo 609.

Los capitanes y patrones deberán ser españoles, tener aptitud legal para obligarse con arreglo á

este Código, hacer constar la pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque, según establezcan las Leyes, Ordenanzas ó Reglamentos de marina ó navegación, y no estar inhabilitados con arreglo á ellos para el ejercicio del cargo.

Si el dueño de un buque quisiere ser su capitán careciendo de aptitud legal para ello, se limitará á la administración económica del buque y encomendará la navegación á quien tenga la aptitud que exigen dichas Ordenanzas y Reglamentos (1).

(1) Al frente del personal dedicado á conducir los buques y sus pasajeros y cargamento al puerto de su destino está el Capitán ó Patrón, que es la persona á la que el naviero encarga la dirección del buque por uno ó varios viajes determinados ó indeterminados.

No existe diferencia esencial entre el Capitán y el Patrón, y todas las disposiciones del Código de comercio se refieren å ambos. Sin embargo, la diferencia estriba en que mientras el Capitán manda buques de gran tonelaje que hacen larga navegación, los Patrones están al frente de pequeñas embarcaciones que ó se dedican á la pesca ó hacen el comercio de cabotaje. Aparte de esto véanse las diferencias que establece el Reglamento para el servicio de la marina mercante, artículos 18 y siguientes.

No hay que olvidar que por la misma naturaleza de la navegación, al Capitán se le considera delegado de la Autoridad pública para la conservación del orden en la nave, salvación de los pasajeros, gente de mar y carga, como acertadamente se expresa en el Código de comercio de Chile, artículo 890, precepto que se puede considerar vigente en todos los países.

Por su carácter de verdadero funcionario público se le confían funciones notariales, según puede verse, por ejem`plo, en los artículos 722 y siguientes del Código civil, que les faculta para autorizar testamentos; de Registrador civil, por ejemplo: para los nacimientos (art. 55, ley de 17 de Junio de 1870, sobre Registro civil), matrimonios (art. 72 íd.), defunciones (art. 87 íd.); de Juez de instrucción y de policía, véase, por ejemplo, artículos 15 á 17 del Real decreto de 29 de Septiembre de 1848, sobre jurisdicción consular en el extranjero, y el art. 610, 3., de este Código.

Artículo 610.

Serán inherentes al cargo de capitán ó patrón de buque las facultades siguientes:

1.a Nombrar ó contratar la tripulación en ausencia del naviero, y hacer la propuesta de ella estando presente, pero sin que el naviero pueda imponerle ningún individuo contra su expresa negativa.

2.a Mandar la tripulación y dirigir el buque al puerto de su destino, conforme á las instrucciones que hubiese recibido del naviero.

3. Imponer con sujeción á los contratos y á las Leyes y Reglamentos de la marina mercante, y estando á bordo, penas correccionales á los que dejen de cumplir sus órdenes ó falten á la disciplina, instruyendo, sobre los delitos cometidos á bordo en la mar, la correspondiente sumaria, que entregará á las autoridades que de ella deban conocer, en el primer puerto á que arribe.

4. Contratar el fletamento del buque en ausencia del naviero ó su consignatario, obrando conforme à las instrucciones recibidas y procurando con exquisita diligencia por los intereses del propietario.

5.a

Tomar todas las disposiciones convenientes para conservar el buque bien provisto y pertrechado, comprando al efecto lo que fuere necesario, siempre que no haya tiempo de pedir instrucciones al naviero.

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6. Disponer en iguales casos de urgencia, estando en viaje, las reparaciones en el casco y máquinas del buque y su aparejo y pertrechos que sean absolutamente precisas para que pueda continuar y concluir su viaje; pero si llegase á un punto en que existiese consignatario del buque, obrará de acuerdo con éste (1).

(1) Según la sentencia de 9 de Septiembre de 1897, será Juez competente, para conocer de la demanda en que ek Capitán de un buque pide al naviero las cantidades que suplió para la conservación de la nave y mantenimiento de su dotación, el del lugar en que aquéllas se invirtieron ó el de uno de los puntos en que se prestaron.

Artículo 611.

Para atender á las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, el capitán, cuando no tuviere fondos ni esperase recibirlos del naviero, se los procurá según el orden sucesivo que se expresa:

Pidiéndolos á los consignatarios del buque

ó corresponsales del naviero.

2.° Acudiendo á los consignatarios de la carga ó á los interesados en ella.

3.o

Librando sobre el naviero.

4.° Tomando la cantidad precisa por medio de préstamo á la gruesa.

5.° Vendiendo la cantidad de carga que bastare á cubrir la suma absolutamente indispensable para reparar el buque y habilitarle para seguir su viaje.

En estos dos últimos casos habrá de acudir á la autoridad judicial del puerto, siendo en España, y al cónsul español, hallándose en el extranjero; y en donde no le hubiere, á la autoridad local, procediendo con arreglo á lo dispuesto en el art. 583 y á lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (1).

(1) Véanse los artículos 52 del Reglamento del Registro mercantil y 2.161, regla 9.a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 612.

Serán inherentes al cargo de capitán las obligaciones que siguen:

1.

Tener á bordo, antes de emprender el viaje, un inventario detallado del casco, máquinas, aparejo, pertrechos, respetos y demás pertenen

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