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acuerdo en la Gaceta de Madrid antes del 1.° de Enero de 1886, y presentar una copia autorizada en el Registro mercantil. Las Compañías que no hagan uso del expresado derecho de opción, en el plazo indicado, continuarán rigiéndose por sus propios estatutos y reglamentos.

Art. 4. El Gobierno dictará, previa audiencia del Consejo de Estado en pleno, antes del día en que empiece á regir el nuevo Código, los reglamentos oportunos para la organización y régimen del Registro mercantil y de las Bolsas de comercio, y las disposiciones transitorias que esas nuevas organizaciones exigen.

Dado en San Ildefonso á veintidós de Agosto de mil ochocientos ochenta y cinco.-ALFONSO. El Ministro de Gracia y Justicia, Francisco Silvela.

CÓDIGO DE COMERCIO

LIBRO PRIMERO

De los comerciantes y del comercio en general.

TÍTULO PRIMERO

DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO

Artículo primero.

Son comerciantes, para los efectos de este Código: 1.° Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican á él habitualmente (1).

Las compañías mercantiles ó industriales que se constituyeren con arreglo á este Código (2).

(1) El ejercicio habitual del comercio supone repetición de actos mercantiles y que éstos se hallen relacionados entre sí para la consecución de un fin comercial.

La primera cualidad (la de ser repetidos los actos mer

cantiles para que el que los ejecute pueda ser denominado legalmente comerciante) se exige en varias sentencias del Tribunal Supremo. Así, en la de 19 de Junio de 1896 se declara comprendida, en la definición que del comerciante da el art. 1. del Código, á la persona que se dedica constantemente á la adquisición de frutos del país y su embarque y reventa en los mercados extranjeros, y que además hace frecuentes giros, actos que merecen la calificación de mercantiles, á tenor de lo dispuesto en el pár. 2.° del art. 2.° del Código de comercio. En la de 10 de Mayo de 1900 se manifiesta que, dado el número extraordinario de operaciones hechas por el recurrente con la sucursal del Banco de España (cesión de pagarés mercantiles), la situación y facultades de una persona en una Sociedad mercantil como socio comanditario, y la finalidad que todo esto revela, el Tribunal aplica rectamente el núm. 1.o del art. 1.° del Código de comercio, considerándolo como comerciante. En la de 18 de Enero de 1904, aquel Supremo Tribunal dice que no infringe, entre otros, el art. 1.° del repetido Código la sentencia que declara comerciante al que titula su establecimiento peluquería y además perfumería, y se funda, no sólo en las facturas impresas que dicho comerciante utiliza, sino también en una serie de actos que, á juicio del Tribunal sentenciador, demuestran que habitualmente ejerce el comercio.

En estas sentencias se ve claramente la idea de repetición de actos y se vislumbra la de relación de éstos entre sí para la consecución de un fin comercial.

En cambio, en la sentencia de 12 de Abril de 1907 se niega que la ejecución aislada de algún acto comercial, exigido por las necesidades de la vida, constituya á una persona en' comerciante. La razón no es otra, como hemos dicho, que por ser la repetición una de las cualidades que se requiere en el ejercicio de actos de comercio para ser reputado comerciante el que los ejecute. En la misma sentencia, por falta del segundo requisito indicado, se niega que esté comprendido en el núm. 1.° del art. 1.° el impresor que, en el

ejercicio de su industria, adquiere materiales y acepta giros para tales fines. En este caso falta el segundo requisito porque, á diferencia de lo que ocurre en otros países, el impresor, en el ejercicio de su industria, no se propone la consecución de un fin considerado comercial por la ley.

Por la sentencia de 4 de Julio de 1901 se aclara un punto en el que el Derecho mercantil se halla estrechamente unido con el procesal, declarando el Tribunal Supremo que si ambas partes litigantes están conformes en que una de ellas es comerciante, no se podrá discutir esta apreciación en casación; y otro tanto ocurre con la sentencia de 10 de Mayo de 1900, en la que se manifiesta que, para impugnar la apreciación de la sentencia de que el litigante se dedicaba habitualmente al comercio, es preciso invocar en casación infracciones legales de hecho ó de derecho, pero relacionadas con la prueba.

No es necesario que el que realice habitualmente actos de comercio tenga como profesión única, ni siquiera principal, dicho ejercicio (y esta opinión se sustenta por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 18 de Enero de 1904), basta que ejerza la profesión mercantil, aunque sea conjuntamente con otras no comerciales, para que sea legalmente comerciante.

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Algunos Códigos hispano americanos (por ejemplo: Bolivia, Costa Rica, Nicaragua, etc.), inspirados en el nuestro de 1829, exigen, como requisito para ser considerado legalmente comerciante, la inscripción en la matrícula ó registro mercantil. El de la República Argentina, erróneamente, exige que se ejerzan los actos de comercio de cuenta propia, siendo así que debió decir en nombre propio, para excluir á los auxiliares del comerciante. Dada la forma de redacción adoptada por el argentino, se pudiera creer están excluídos de la profesión comercial los comisionistas y los consignatarios.

(2) Nótese que la palabra compañía, que en nuestro De

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