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(1) Véanse los artículos 2.119 y siguientes de la Ley proeesal civil, advirtiendo que el art. 674 del Código de 1829 citado en aquél es sustituído en el vigente por los 625 y 668.

El concepto legal del consignatario se da en las Ordenanzas de aduanas diciendo que es la persona á cuyo nombre se encuentra dirigido un buque, ó su cargamento. Hay, por lo tanto, consignatarios de buques y consignatarios de mercancías.

Se considera consignatario de un buque la persona que el Capitán designe como tal en su manifiesto; y de las mercancías, la que también designe el Capitán, ó conste en la documentación, con arreglo á los conocimientos de embarque, cuando éstos se expidan á persona determinada, ó el último á cuyo favor se haya hecho el endoso, cuando venga á la erden (art. 44 de dichas Ordenanzas).

En la sentencia de 24 de Junio de 1904 el Tribunal Supremo establece: Todas las obligaciones impuestas por el Código de comercio al Capitán de un buque respecto de la entrega del cargamento á los respectivos consignatarios, no pueden menos de entenderse trasladadas al consignatario de la casa naviera cuando dicha entrega se hace á éste, por ser quien asume entonces, en virtud de dicha representación, aquellas obligaciones, hasta que sean recogidas las mercancías por sus respectivos dueños, pues la coexistencia de estas dos personalidades no se halla establecida para fines distintos; consistiendo la primera y principal obligación en hacer entrega de la mercancía á la persona que presente el conocimiento extendido ó endosado á su favor, ó depositarla en su caso, á tenor de lo prescrito en los artículos 625, 711 y 369 del Código de comercio, sin que pueda variar por sí el destino de las mercancías, como se previene en el 712.

SECCIÓN TERCERA

De los oficiales y tripulación del buque.

Artículo 626.

Para ser piloto será necesario:

1.o Reunir las condiciones que exijan las Leyes ó Reglamentos de marina ó navegación.

2. No estar inhabilitado con arreglo á ellos para el desempeño de su cargo (1).

(1) Piloto es la persona perita en el arte de conocer el punto de situación de los buques, encargada de dirigir su derrota para llegar al puerto á que van destinados.

Hay pilotos teóricos y prácticos. Los primeros, llamados también de altura, son los que dirigen la derrota de los buques por los medios que ́enseña la náutica; y los segundos, denominados de costa, los que conducen á los buques por las inmediaciones de ésta, guiándose por el conocimiento que han adquirido de sus puntas, calas, ensenadas y demás accidentes, en razón á su larga práctica, por lo que se llaman comunmente Prácticos de costa. Los hay también con la denominación de Prácticos de puerto, á las órdenes de los Capitanes de los mismos, para dirigir las embarcaciones que entran y salen de ellos, ó se enmiendan, esto es, mudan de fondeadero ó mejoran su situación, los cuales antiguamente se conocían con el nombre de lemanes.

Véanse los artículos 6.° y siguientes del Reglamento para la navegación mercante, advirtiendo que las tres clases de Pilotos que en el mismo se indican han sido reducidas á dos por Real orden de 20 de Mayo de 1890.

Artículo 627.

El piloto, como segundo jefe del buque, y mientras el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al capitán en los casos de ausencia, enfermedad ó muerte, y entonces asumirá todas sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades.

Artículo 628.

El piloto deberá ir provisto de las cartas de los mares en que va á navegar, de las tablas é instrumentos de reflexión que están en uso y son necesarios para el desempeño de su cargo, siendo responsable de los accidentes á que diere lugar por su omisión en esta parte.

Artículo 629.

El piloto llevará particularmente y por sí un libro foliado y sellado en todas sus hojas, denominado «Cuaderno de bitácora», con nota al principio, expresiva del número de las que contenga, firmado por la autoridad competente, y en él registrará diariamente las distancias, los rumbos navegados, la variación de la aguja, el abatimiento, la dirección y fuerza del viento, el estado de la atmósfera y del mar, el aparejo que se lleve largo, la latitud y longitud observada, el número de hornos

encendidos, la presión del vapor, el número de revoluciones, y, bajo el nombre de «Acaecimientos», las maniobras que se ejecuten, los encuentros con otros buques, y todos los particulares y accidentes que ocurran durante la navegación.

Artículo 630.

Para variar de rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el piloto con el capitán. Si éste se opusiere, el piloto le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás oficiales de mar. Si todavía insistiere el capitán en su resolución negativa, el piloto hará la oportuna protesta, firmada por él y por otro de los oficiales en el libro de navegación, y obedecerá al capitán, quien será el único responsable de las consecuencias de su disposición.

Artículo 631.

El piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su descuido é impericia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal á que hubiere lugar, si hubiere mediado delito ó falta.

Artículo 632.

Serán obligaciones del contramaestre:

1.a Vigilar la conservación del casco y aparejo del buque y encargarse de la de los enseres y pertrechos que forman su pliego de cargo, proponiendo al capitán las reparaciones necesarias y el reemplazo de los efectos y pertrechos que se inutilicen y excluyan.

2.a Cuidar del buen orden del cargamento, manteniendo el buque expedito para la maniobra.

3. Conservar el orden, la disciplina y el buen servicio de la tripulación, pidiendo al capitán las órdenes é instrucciones convenientes, y dándole pronto aviso de cualquier ocurrencia en que fueré necesaria la intervención de su autoridad.

4. Designar á cada marinero el trabajo que deba hacer á bordo, conforme á las instrucciones recibidas, y velar sobre su ejecución con puntuadidad y exactitud.

5.a Encargarse por inventario del aparejo y todos los pertrechos del buque, si se procediere á desarmarlo, á no ser que el naviero hubiere dispuesto otra cosa.

Respecto de los maquinistas regirán las reglas siguientes:

1. Para poder ser embarcado como maquinista naval formando parte de la dotación de un

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