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para entrar en puntos que separen al buque de su derrota, ni para detenerse, en los que deba ó tuviese precisión de tocar, más tiempo que el exigido por las atenciones de la navegación.

Artículo 702.

No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el precio del pasaje la manutención de los pasajeros durante el viaje; pero si fuese de cuenta de éstos, el capitán tendrá obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para su sustento por un precio razonable.

Artículo 703.

El pasajero será reputado cargador en cuanto á los efectos que lleve á bordo, y el capitán no responderá de lo que aquél conserve bajo su inmediata y peculiar custodia, á no ser que el daño provenga de hecho del capitán ó de la tripulación.

Artículo 704.

El capitán, para cobrar el precio del pasaje y gastos de manutención, podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los demás

acreedores, procediéndose en ello como si se tratase del cobro de los fletes (1).

(1) Véanse los artículos 665 y siguientes de este Código.

Artículo 705.

En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán estará autorizado para tomar respecto del cadáver las disposiciones que exijan las circunstancias, y guardará cuidadosamente los papeles y efectos que hallare á bordo pertenecientes al pasajero, observando cuanto dispone el caso 10 del art. 612 á propósito de los individuos de la tripulación (1).

(1) La disposición de este artículo es la consecuencia del carácter que, según la ley, tiene el Capitán del buque.

§ 6.0-DEL CONOCIMIENTO.

Artículo 706.

El capitán y el cargador del buque tendrán obligación de extender el conocimiento, en el cual se expresará:

1.° El nombre, matrícula y porte del buque. 2.° El del capitán, y su domicilio.

3.o El puerto de carga y el de descarga. 4.° El nombre del cargador.

El nombre del consignatario, si el conoci miento fuere nominativo.

6.o La cantidad, calidad, número de los bultos y marcas de las mercaderías.

7.° El flete y la capa contratados.

El conocimiento podrá ser al portador, á la orden ó á nombre de persona determinada, y habrá de firmarse dentro de las veinticuatro horas de recibida la cárga á bordo, pudiendo el cargador pedir la descarga á costa del capitán, si éste no lo suscribiese, y, en todo caso, los daños y perjuicios que por ello le sobrevinieren (1).

(1) Véase el concepto de este documento en la nota al art. 653.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 1912 se establece que «el conocimiento como documento mercantil y con las condiciones exigidas en el art. 706 del Código de comercio, sólo tiene eficacia para ejercitar acciones contra el consignatario del buque cuando el tenedor del mismo lo es á título de dueño de la mercadería transportada, ó, en los expedidos á la orden, por virtud del endoso, que estatuye el art. 708 del mismo Cuerpo legal».

Artículo 707.

Del conocimiento primordial se sacarán cuatro ejemplares de igual tenor, y los firmarán todos el capitán y el cargador. De éstos, el cargador conservará uno y remitirá otro al consignatario; el

capitán tomará dos, uno para sí y otro para el naviero.

Podrán extenderse además cuantos conocimientos estimen necesarios los interesados; pero cuando fueren á la orden ó al portador, se expresará en todos los ejemplares, ya sean de los cuatro primeros, ó de los ulteriores, el destino de cada uno, consignando si es para el naviero, para el capitán, para el cargador ó para el consignatario. Si el ejemplar destinado á este último se duplicare, habrá de expresarse en él esta circunstancia y la de no ser valedero sino en defecto del primero.

Artículo 708.

Los conocimientos al portador destinados al consignatario serán transferibles por la entrega material del documento; y en virtud de endoso, los extendidos á la orden.

En ambos casos, aquel á quien se transfiera el conocimiento adquirirá sobre las mercaderías expresadas en él todos los derechos y acciones del cedente ó del endosante.

Artículo 709.

El conocimiento, formalizado con arreglo á las disposiciones de este título, hará fe entre todos los interesados en la carga y entre éstos y los asegu

radores, quedando á salvo para los últimos la prueba en contrario (1).

(1) En la Real orden de 21 de Septiembre de 1905 se declara que no son válidas las condiciones de los conocimientos que se opongan á lo dispuesto en el Código de comercio..

Artículo 710.

Si no existiere conformidad entre los conocimientos, y en ninguno se advirtiere enmienda ó raspadura, harán fe contra el capitán ó el naviero y en favor del cargador ó el consignatario, los que éstos posean extendidos y firmados por aquél; y en contra del cargador ó consignatario y en favor del capitán ó naviero, los que éstos posean extendidos y firmados por el cargador.

Artículo 711.

El portador legítimo de un conocimiento, que deje de presentárselo al capitán del buque antes de la descarga, obligando á éste por tal omisión á que haga el desembarco y ponga la carga en depósito, responderá de los gastos de almacenaje y demás. que por ello se originen (1).

(1) Véase la doctrina de la sentencia de 24 de Junio de 1904 en la nota al art. 625.

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