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ria á la reparación ó aprovisionamiento del buque, y no lo hicieran dentro de veinticuatro horas, la parte que los negligentes tengan en la propiedad quedará afecta, en la debida proporción, á là responsabilidad del préstamo.

Fuera de la residencia de los propietarios, el capitán podrá tomar préstamos conforme á lo dispuesto en los artículos 583 y 611 (1).

(1) Véase el art. 2.161 de la Ley de Enjuiciamiento civil, advirtiendo que el art. 825 del Código de 1829 que en aquél se cita está sustituído por el 728 del vigente.

Artículo 729.

-No llegando á ponerse en riesgo los efectos sobre que se toma dinero, el contrato quedará reducido á un préstamo sencillo, con obligación en el prestatario de devolver capital é intereses al tipo legal, si no fuere menor el convenido.

Artículo 730.

Los préstamos hechos durante el viaje, tendrán preferencia sobre los que se hicieron antes de la expedición del buque, y se graduarán por el orden inverso al de sus fechas.

Los préstamos para el último viaje, tendrán preferencia sobre los préstamos anteriores.

En concurrencia de varios préstamos hechos en

el mismo puerto de arribada forzosa y con igual motivo, todos se pagaráu á prorrata (1).

(1) Véase el art. 720 de este Código.

Artículo 731.

Las acciones correspondientes al prestador se extinguirán con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, si procedió de accidente de mar en el tiempo y durante el viaje designados en el contrato, y constando la existencia de la carga á bordo; pero no sucederá lo mismo si la pérdida provino de vicio propio de la cosa, ό sobrevino por culpa ó malicia del prestatario, ó por baratería del capitán, ó si fué causada por daños experimentados en el buque á consecuencia de emplearse en el contrabando, ó si procedió de cargar las mercaderías en buque diferente del que se designó en el contrato, salvo si este cambio se hubiera hecho por causa de fuerza mayor.

La prueba de la pérdida incumbe al que recibió el préstamo, así como también la de la existencia en el buque de los efectos declarados al prestador como objeto de préstamo.

Articulo 732.

Los prestadores á la gruesa soportarán á prorrata de su interés respectivo las averías comunes

que ocurran en las cosas sobre que se hizo el préstamo.

En las averías simples, á falta de convenio expreso de los contratantes, contribuirá también por su interés respectivo el prestador á la gruesa, no perteneciendo á las especies de riesgos exceptuados en el articulo anterior.

Artículo 733.

No habiéndose fijado en el contrato el tiempo por el cual el mutuante correrá el riesgo, durará, en cuanto al buque, máquinas, aparejo y pert rechos, desde el momento de hacerse éste á la mar hasta el de fondear en el puerto de su destino, y, en cuanto á las mercaderías, desde que se carguen en la playa ó muelle del puerto de la expedición hasta descargarlas en el de consignación.

Artículo 734.

En caso de naufragio, la cantidad afecta á la devolución del préstamo se reducirá al producto de los efectos salvados, deducidos los gastos de salvamento.

Si el préstamo fuese sobre el buque ó alguna de sus partes, los fletes realizados en el viaje para que aquél se haya hecho, responderán también á su pago en cuanto alcancen para ello.

Artículo 735.

Si en un mismo buque ó carga concurrieren préstamo á la gruesa y seguro marítimo, el valor de lo que fuere salvado se dividirá, en caso de naufragio, entre el mutuante y el asegurador, en proporción del interés legítimo de cada uno, tomando en cuenta, para esto, únicamente el capital, por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del derecho preferente de otros acreedores, con arreglo al artículo 580 (1).

(1) La gran analogía que existe entre el contrato de seguros marítimos y el préstamo á la gruesa es, según los redactores de la Exposición de motivos, el fundamento del presente artículo.

Artículo 736.

Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital y sus premios, sólo el primero devengará rédito legal (1).

(1) Véase la nota al art. 316 del presente Código.

SECCIÓN TERCERA

De los seguros marítimos.

§ 1.0-DE LA FORMA DE ESTE CONTRATO.

Artículo 737.

Para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes.

Esta póliza se extenderá y firmará por duplicado, reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes (1).

(1) El Código no da el concepto legal del contrato de seguros marítimos; pero, teniendo en cuenta sus disposiciones, se le puede definir con arreglo á la ley diciendo que es un contrato aleatorio, por el que una persona (el asegura. dor), mediante el pago de cierta cantidad, precio del seguro, se obliga á indemnizar á otra persona (el asegurado) los daños que, por accidentes de mar, puedan experimentar cosas en que el segundo tenga interés.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo y en el 52 del mismo Código es indudable que no podrá sostenerse la validez y eficacia del contrato de seguros marítimos que no conste por escrito.

Aparte de los requisitos esenciales comunes todo contrato, deberán concurrir en el de que tratamos como esenciales y propios los de: 1.o Existencia de un riesgo ó accidente de mar que toma á su cargo el asegurado. 2.° Que las cosas á que el contrato se refiera estén expuestas á dichos riesgos. Y 3.° Un precio del seguro que el asegurado paga al asegurador.

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