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paduras ni tachaduras, y sin presentar señales de haber sido alterados sustituyendo ó arrancando los folios, ó de cualquier otra manera (1).

(1) La ley de 14 de Mayo de 1908 exige á las Empresas extranjeras de seguros de todas clases, establecidas ó que se establezcan en España por medio de representación ó sucursal, que lleven, en idioma castellano, una contabilidad especial para las operaciones que celebren en España ó hayan de cumplir en ella. Es la única prescripción que existe en nuestro Derecho vigente acerca del idioma en que se han de llevar los libros de comercio.

Artículo 44.

Los comerciantes salvarán á continuación, inmediatamente que los adviertan, los errores ú omisiones en que incurrieren al escribir en los libros, explicando con claridad en qué consistían, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado.

Si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió ó desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiendo al margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección.

Artículo 45.

No se podrá hacer pesquisa de oficio por juez ó tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los

comerciantes llevan sus libros con arreglo á las disposiciones de este Código, ni hacer investigación ó examen general de la contabilidad en las oficinas ó escritorios de los comerciantes (1).

(1) Está inspirado este precepto en el principio del secreto comercial, universalmente reconocido. Respetándolo las mismas leyes fiscales en lo posible armonizan los intereses del Fisco con el citado principio, como puede verse en el art. 227 de la ley del Timbre.

El principio tiene sus naturales excepciones, ya salvadas en este artículo, en los 46 y 47 del mismo Código en el orden civil, y en las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento criminal en el penal.

Artículo 46.

Tampoco podrá decretarse á instancia de parte la comunicación, entrega ó reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes, excepto en los casos de liquidación, sucesión universal ó quiebra.

Artículo 47.

Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes, á instancia de parte, ó de oficio, cuando la persona á quien pertenezcan tenga interés ó responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.

El reconocimiento se hará en el escritorio del

comerciante, á su presencia ó á la de persona que comisione, y se contraerá exclusivamente á los puntos que tengan relación con la cuestión que se ventile, siendo éstos los únicos que podrán comprobarse (1).

(1) Tanto el principio general del secreto comercial como sus excepciones, consignadas en este artículo y en el anterior, se refieren á la comunicación y exhibición de los libros y demás documentos comerciales de una persona comercial á otras distintas de ésta. Las reglas referentes á este punto respecto de los socios en relación á la Sociedad de que formen parte se regulan por las disposiciones de los artículos 133 (respecto á los socios colectivos, aplicable á los de la misma clase de las comanditarias por el segundo párrafo del 148), 150 (con referencia á los comanditarios), 158 (en relación con los de las anónimas) del Código de comercio, número 5.o del 497, y 2.166 de la ley de Enjuiciamiento civil; debiendo advertirse, respecto de este último, el carácter coercitivo que le da el legislador, olvidando la naturaleza de los actos de jurisdicción voluntaria, que jamás, ni por excepción, pueden tener dicho caracter, y lo corrobora la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 1902.

En la de 6 de Febrero de 1886, se establece que puede considerarse como delito constitutivo de desobediencia la resistencia de un comerciante á la exhibición de sus libros, ordenada por mandamiento judicial, y no conteniendo el Código de comercio sanción penal para este caso de desobediencia, deben aplicarse á él las disposiciones que el Código penal prescribe para aquel delito.

En sentencia de 12 de Marzo de 1910, declara el mismo Tribunal que corresponde á las facultades discrecionales del juzgador declarar si la negativa á exhibir los libros constituye ó no delito.

En cuanto a la responsabilidad á que se refiere el legisla

dor puede ser penal ó civil, la primera por razón de delito ó falta, la segunda se confunde con la obligación que tiene su origen en las fuentes señaladas en el art. 1.089 del Código civil.

El interés, según se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 1893, ha de ser directo, declarando dicho Tribunal que la simple intervención en un contrato no supone el interés ó la responsabilidad á que se refiere el precepto anotado.

Véase el art. 603 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Confirmatoria de lo preceptuado en el artículo anotado es la doctrina establecida en la sentencia que acaba de citarse, en la que se declara que si no existe en el pleito dato alguno que demuestre tener el poseedor de los documentos interés ó responsabilidad en él, no procede acordar la exhibición.

En la de 4 de Enero de 1911 se establece que no cabe la casación fundada en el núm. 5.o del art. 1.693 de la ley de Enjuiciamiento civil, por negarse el Tribunal á requerir de nuevo al comerciante que no se hallaba en este caso y se negó á exhibir sus libros la primera vez.

En la de 14 de Octubre de 1902, confirmando la doctrina establecida en la de 28 de Abril de 1894, se declara que es inadmisible la prueba consistente en el reconocimiento de papeles y documentos mercantiles, cuando se formula en términos vagos y generales, y no se concretan los hechos á que el reconocimiento se refiere, viniendo á constituir una investigación de la contabilidad, prohibida por los artícu los 45 y 46 del Código de comercio y no autorizada por el 47, al disponer en su pár. 2.° que el reconocimiento se limite á los puntos relacionados con la cuestión que se ventila, únicos que pueden comprobarse, lo cual supone que han de ser previamente determinados por la parte á quien la diligencia se refiere.

Por Real orden de 23 de Diciembre de 1903 se dispuso que las Comisiones mixtas, como los Ayuntamientos, cuando precisen para sus resoluciones el conocimiento de si en los establecimientos autorizados de crédito existen fondos per

tenecientes á los causantes de una excepción, deben dirigirse de oficio á los Juzgados correspondientes, solicitando el requerimiento necesario para dicho fin.

Artículo 48.

Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes (1):

1. Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos á la cuestión litigiosa.

2. Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este título, y los del otro adolecieren de cualquier defecto ó carecieren de los requisitos exigidos por este Código, los asientos de los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, á no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho (2).

3.a Si uno de los comerciantes no presentare sus libros, ó manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas

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