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Artículo 818.

Si, como medida necesaria para cortar un incendio en puerto, rada, ensenada ó bahía, se acordase echar á pique algún buque, esta pérdida será considerada avería gruesa, á que contribuirán los buques salvados.

SECCIÓN SEGUNDA

De las arribadas forzosas.

Artículo 819.

Si el capitán, durante la navegación, creyere que el buque no puede continuar el viaje al puerto de su destino por falta de víveres, temor fundado de embargo, corsarios ó piratas, ó por cualquier accidente de mar que lo inhabilite para navegar, reunirá á los oficiales, citará á los interesados en la carga que se hallaren presentes y que pueden asistir á junta sin derecho á votar; y si, examinadas las circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más próximo y conveniente, levantando y extendiendo en el libro de navegación la oportuna acta, que firmarán todos.

El capitán tendrá voto de calidad, y los interesados en la carga podrán hacer las reclamaciones y protestas que estimen oportunas, las cuales se

insertarán en el acta para que las utilicen como vieren convenirles (1).

(1) En el art. 283 de las Ordenanzas de Aduanas se define la arribada diciendo: Por arribada se entiende, para los efectos de estas Ordenanzas, la llegada de un buque á punto de costa diverso del de su destino.» Aunque se limita la esfera de aplicación de este concepto legal á dichas Ordenanzas, puede extenderse al presente Código en cuanto éste no contiene disposición alguna que se oponga á la adopción de dicha definición. Pero como las arribadas á que se refiere el Código son únicamente las calificadas de forzosas, para obtener el concepto legal de éstas habrá que unir á la definición genérica de la arribada las de las causas que, según el presente artículo, dan legalmente á la misma el carácter específico de arribada forzosa.

El mismo art. 283 de las antedichas Ordenanzas preceptúa que la arribada es forzosa cuando el Capitán se ve obligado á hacerla por alguna de estas causas:

1.a

Falta de víveres.

2.a Temor fundado de enemigos ó piratas.

3.

Accidente en el buque que le inhabilite para navegar. 4.a Temporal que no pueda aguantarse.

5.a Entrada en un lazareto sucio, con objeto de purgar

cuarentena.

En los demás casos la arribada se considerará voluntaria.

Artículo 820.

La arribada no se reputará legítima en los casos. siguientes:

1.° Si la falta de víveres procediere de no haberse hecho el avituallamiento necesario para el viaje según uso y costumbre, ó si se hubieren in

utilizado ó perdido por mala colocación ó descuido en su custodia.

2. Si el riesgo de enemigos, corsarios ó piratas no hubiere sido bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables.

3. Si el desperfecto del buque proviniere de no haberlo reparado, pertrechado, equipado y dispuesto convenientemente para el viaje, ó de alguna disposición desacertada del capitán.

4.

Siempre que hubiere en el hecho, causa de la avería, malicia, negligencia, imprevisión ó impericia del capitán.

Artículo 821.

Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero ó fletante; pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse á los cargadores por consecuencia de la arribada, siempre que ésta hubiere sido legítima.

En caso contrario, serán responsables mancomunadamente el naviero y el capitán.

Artículo 822.

Si para hacer reparaciones en el buque, ó porque hubiere peligro de que la carga sufriera avería, fuese necesario proceder á la descarga, el capitán deberá pedir al juez ó tribunal competente, autorización para el alijo, y llevarlo á cabo con

conocimiento del interesado, ó representante de la carga, si lo hubiere.

En puerto extranjero, corresponderá dar la autorización al cónsul español donde le haya.

En el primer caso, serán los gastos de cuenta del naviero, y en el segundo, correrán á cargo de los dueños de las mercaderías en cuyo beneficio se hizo la operación.

Si la descarga se verificara por ambas causas, los gastos se distribuirán proporcionalmente entre el valor del buque y el del cargamento (1).

(1) Véanse los artículos 683 y 688 del presente Código y los 2.153 á 2.155 de la Ley procesal civil, advirtiendo que los artículos 974, 976 y 977 del Código de 1829, que en los preceptos procesales se citan, han sido sustituídos por el 822 del vigente.

Artículo 823.

La custodia y conservación del cargamento desembarcado estará á cargo del capitán, que responderá de él á no mediar fuerza mayor.

Artículo 824.

Si apareciere averiado todo el cargamento ó parte de él, ó hubiere peligro inminente de que se averiase, podrá el capitán pedir al juez ó tribunal competente, ó al cónsul, en su caso, la venta del todo o parte de aquél, y el que de esto deba conocer, autorizarla, previo reconocimiento y declara

ción de peritos, anuncios y demás formalidades del caso, y anotación en el libro, conforme se previene en el art. 624.

El capitán justificará en su caso la legalidad de su proceder, so pena de responder al cargador del precio que habrían alcanzado las mercaderías llegando en buen estado al puerto de su destino (1).

(1) Véase el art. 2.161 de la Ley de Enjuiciamiento civil..

Artículo 825.

El capitán responderá de los perjuicios que cause su dilación, si, cesando el motivo que dió lugar á la arribada forzosa, no continuase el viaje.

Si el motivo de la arribada hubiere sido el temor de enemigos, corsarios ó piratas, precederán á la salida deliberación y acuerdo en junta de oficiales del buque é interesados en la carga que se hallaren presentes, en conformidad con lo dispuesto en el art. 819.

SECCIÓN TERCERA

De los abordajes.

Artículo 826.

Si un buque abordase á otro, por culpa, negligencia ó impericia del capitán, piloto ú otro cualquiera individuo de la dotación, el naviero del bu

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