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las formalidades legales, á no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos por otros medios admisibles en juicio (3).

4. Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el juez ó tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas gene-rales del derecho (4).

(1) A diferencia de los preceptos claros y terminantes de nuestro Código de 1829 que disponía que los libros de comercio se admitirían como medio de prueba en los litigios sobre asuntos mercantiles entre comerciantes, el vigente nada dice de exclusión ni de inclusión, sino que sus términos son generales y vagos, por lo que cabe la duda acerca de su empleo en asuntos civiles ó contra no comerciantes cualquiera que sea la naturaleza del pleito. Las reglas 2.a, 3.a y 4.a parecen limitar el uso de este medio de prueba á los litigios entre comerciantes. La no reproducción de las limitaciones del Código de 1829 y el sistema objetivo seguido por los redactores del Proyecto de 1882, convertido posteriormente en el Código ahora en vigor, inclinan el ánimo á la solución opuesta. Ante esta diversidad de razones es interesantísima la interpretación que al presente artículo da la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Ya en la sentencia de 28 de Octubre de 1885, no obstante lo terminante de las disposiciones del Código derogado al que se refería, declara dicho Tribunal que los libros de comercio pueden servir de apoyo á una cuestión civil conjuntamente con las demás pruebas.

En la de 22 de Enero de 1894 se niega á los libros de contabilidad la calificación de documento auténtico en contra de parte que no sea comerciante.

En la de 15 de Enero de 1896 se sostiene: que el art. 48 no hace otra cosa que establecer reglas de criterio para graduar la prueba de los respectivos libros de los comerciantes cuando litigan unos con otros, lo cual no obsta para que la Sala sentenciadora haya podido tener en cuenta el resultado de los libros llevados por una de las partes, juntamente con el de otros documentos y libros, para estimar por el conjunto de toda la prueba la verdad de los hechos controvertidos sobre si determinados géneros eran de la propiedad del comerciante ó de su factor, no obstante no ser comerciante la otra parte.

En la de 5 de Junio de 1900 se declara que, en asuntos no mercantiles, los libros son un elemento de convicción, aunque no tengan los requisitos legales.

En la de 13 de Noviembre de 1900 se dice que el art. 48 del Código de comercio y el 1.228 del civil se refieren única y respectivamente á la eficacia probatoria de los libros entre comerciantes, y á la de los asientos y papeles privados contra el que los ha escrito; y que, en asunto civil, se emplea el medio de prueba de los libros, pero no con el carácter exclusivo que procedería en litigio comercial.

En la de 8 de Julio de 1904, en litigio entre comerciante y no comerciante, se dijo que los libros de comercio se pueden considerar como un elemento de prueba, reuniendo los ruquisitos legales y hallándose comprobados por otras probanzas.

Claro es que los libros á que se refiere este artículo son los que, durante el tiempo en que una persona individual ó colectiva comerciante se dedica al comercio, lleva con arreglo á las prescripciones del Código, no á otros anteriores ó posteriores á dicho período. Así lo declaró el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de Abril de 1902, en la que se establece que absolutamente nada tienen que ver las reglas que para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes se establecen en el art. 48 con el hecho de haberse abierto ilegalmente alguno de ellos después de la disolución de la Sociedad y en el período de liquidación, que

és la razón que ha tenido la Sala sentenciadora para declaa rar su nulidad, puesto que tales libros hay que llevarlos durante la vida y para el funcionamiento de las Sociedades y comerciantes, como base precisa y necesaria de la contabilidad, y en su día de la liquidación, y carece consiguientemente del objeto que la ley se ha propuesto la apertura de éstos después de la disolución de aquéllas..

La eficacia de los libros de comercio ha sido reconocida, á los efectos fiscales, por el Tribunal contencioso-administrativo en su sentencia de 1.o de Junio de 1894 en la que se manifiesta que apareciendo en cartas del libro copiador que determinados valores públicos eran de la propiedad de un tercero y no del Agente de Bolsa que los tenía dados en garantía, no cabe, al fallecer éste, exigir á sus herederos el impuesto de derechos reales y transmisión de bienes por una propiedad que no pertenecía al causante.

(2) En la de 4 de Febrero de 1892 declara el Tribunal Supremo, corroborando el núm. 2.o del art. 48, que si la contabilidad de una Compañía se califica de desordenada y falta de precisión y claridad por la Comisión nombrada por la Inisma en épocas anteriores al pleito con otra Sociedad cuyos libros reunen los requisitos legales, se estará á lo que resulte del examen de estos libros. En la de 1.° de Octubre de 1904 se manifiesta asimismo que cuando los libros de un comerciante se hubieren llevado con las formalidades debidas, y los del otro adolecieren de algún defecto, los del primero harán fe, á no demostrarse lo contrario por otras pruebas admisibles en Derecho.

(3) Interpretando la regla 3.a del art. 48, dijo el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de Junio de 1901, que en litigio comercial entre comerciantes cabe destruir por prueba contraria el resultado de los libros de comercio; y, anteriormente, en términos generales, en la de 18 de Junio de 1896, que el art. 48 no impide que se atienda á las demás pruebas practicadas. En efecto, sólo en la primera parte de la regla 1.a del art. 48 se excluye todo otro medio de prueba.

En la de 8 de Julio de 1904 se declara que dentro del sen

tido y espíritu del art. 48 del Código de comercio, el Tribu nal sentenciador ha podido apreciar el resultado de los libros llevados por la casa demandada, como un elemento de prueba, por reunir, según se afirma en la sentencia, las solemnidades y requisitos legales necesarios, por no haberse demostrado nada en contra de dicho resultado, ni haberse opuesto á ellos, por una causa ú otra, el de otros libros que hubiera podido llevar el actor, para los efectos de su cuenta con dicha casa, con tanto mayor motivo cuanto que la veracidad de los mismos se halla especialmente comprobada, según otras probanzas, respecto de determinadas partidas á que el pleito y la sentencia se refieren..

Aunque no muy claramente puede inferirse el concepto legal de la fuerza mayor en nuestro Derecho positivo, especialmente de la lectura de los artículos 29, 137 y 139 del Reglamento de Ferrocarriles de 24 de Mayo de 1878 y los 1.105 y 1.784 del Código civil.

(4) El legislador no ha previsto el caso de arrojar un resultado contradictorio el examen de los libros de una de las partes, pero por analogía deberá aplicarse la regla 4.a del artículo anotado. Así resulta de la sentencia de 11 de Febrero de 1899 si bien la doctrina legal, tal como aparece en la Colección Legislativa, es tan oscura que sólo leyendo detenidamente toda la sentencia puede conocerse la opinión del Tribunal Supremo.

Artículo 49.

Los comerciantes y sus herederos ó sucesores conservarán los libros, telegramas y correspondencia de su giro en general, por todo el tiempo que éste dure y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

Los documentos que conciernan especialmente á

actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados ó destruídos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven, á menos de que haya pendiente alguna cuestión que se refiera á ellos directa ó indirectamente, en cuyo caso deberán conservarse hasta la terminación de la misma (1).

(1) Véanse los artículos 942 y siguientes de este mismo Código.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS
DE COMERCIO

Artículo 50.

Los contratos mercantiles, en todo lo relativo á sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y á la capacidad de los contratantes, se regirán, en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código ó en leyes especiales, por las reglas generales del derecho común (1)..

(1) Véanse la nota (İ) al art. 2.o y los artículos 1.088 y siguientes y 1.254 y siguientes del Código civil.

Concretada á los contratos la disposición de este artículo

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