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horas, conforme á las leyes de su país, con el que existe tratado de reciprocidad, no puede excusar el abordante la indemnización de perjuicios.

Artículo 836.

Para los daños causados á las personas ó al cargamento, la falta de protesta no puede perjudicar á los interesados que no se hallaban en la nave ó no estaban en condiciones de manifestar su voluntad.

Artículo 837.

La responsabilidad civil que contraen los navieros en los casos prescritos eu esta sección, se entiende limitada al valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje (1).

(1) Véase la doctrina de la sentencia de 20 de Diciembre de 1910 en la nota al art. 826.

Artículo 838.

Cuando el valor del buque y sus pertenencias no alcanzare á cubrir todas las responsabilidades, tendrá preferencia la indemnización debida por muerte ó lesiones de las personas.

Artículo 839.

Si el abordaje tuviere lugar entre buques españoles en aguas extranjeras, ó si, verificándose en

aguas libres, los buques arribaren á puerto extranjero, el cónsul de España en aquel puerto instruirá la sumaria averiguación del suceso, remitiendo el expediente al capitán general del departamento más inmediato para su continuación y conclusión.

SECCIÓN CUARTA

De los na
naufragios.

Artículo 840.

Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento á consecuencia de naufragio ó encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven (1).

(1) El naufragio, como indica la etimología de la palabra navis fractio, consiste en la destrucción del buque ó en su hundimiento en el mar. Análogo al naufragio es la encalladura ó varadura del buque que es la situación de una embarcación que no puede navegar por haberse encajado su quilla en un banco de arena ó entre rocas en el fondo del mar ó en una costa. En unos casos, estos accidentes producen la total pérdida del buque; en otros, mediante el empleo de aparatos de salvamento, puede recobrarse la embarca

ción con más ó menos averías.

Artículo 841.

Si el naufragio ó encalladura procedieren de malicia, descuido ó impericia del capitán, ó por

que el buque salió á la mar no hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el naviero ó los cargadores podrán pedir al capitán la indemización de los perjuicios causados al buque ó al cargamento por el siniestro, conforme á lo dispuesto en los artículos 610, 612, 614 y 621.

Artículo 842.

Los objetos salvados del naufragio quedarán especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento, y su importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de entregárselos, y con preferencia á otra cualquiera obligación si las mercaderías se vendiesen (1).

(1) Véase el art. 2.161 de la Ley de Enjuiciamiento civil, advirtiendo que el 985 del Código de 1829, que en aquél se cita, ha sido sustituído por el 842 del vigente.

Artículo 843.

Si, navegando varios buques en conserva, naufragare alguno de ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás en proporción á lo que cada uno pueda recibir.

Si algún capitán se negase sin justa causa á recibir la que le corresponda, el capitán náufrago protestará contra él, ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se sigan, ratificando la protesta dentro de las veinticuatro horas de la

llegada al primer puerto, é incluyéndola en el expediente que debe instruir con arreglo á lo dispuesto en el art. 612.

Si no fuere posible trasladar á los demás buques todo el cargamento náufrago, se salvarán con preferencia los objetos de más valor y de menos volu— men, haciéndose la designación por el capitán, con acuerdo de los oficiales de su buque (1).

(1) Dícese de un buque que navega en conserva, cuando va con otros á fin de auxiliarse mutuamente.

Artículo 844.

El capitán que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio continuará su rumbo al puerto de su destino, y, en llegando, los depositará, con intervención judicial, á disposición de sus legítimos dueños.

En el caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el puerto á que iban consignados, el capitán podrá arribar á él si lo consintieren los cargadores ó sobrecargos presentes y los oficiales. y pasajeros del buque; pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento, en tiempo de guerra ó cuando el puerto sea de acceso difícil y peligroso.

Todos los gastos de esta arribada serán de cuenta de los dueños de la carga así como el pago de los fletes que, atendidas las circunstancias del

caso, se señalen por convenio ó por decisión judicial (1).

(1) Véanse los artículos 2.119 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, advirtiendo que el art. 988 del Código de 1829, que en el primero se cita, ha sido sustituído por el 844 del vigente.

Artículo 845.

Si en el buque no hubiere interesado en la carga. que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el juez ó tribunal competente podrá acordar la venta de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutará cuando fuese peligrosa su conservación, ó cuando en el término de un año no se hubiese podido averiguar quiénes fueren sus legítimos dueños.

En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades determinadas en el art. 579, y el importe líquido de la venta se constituirá en depósito seguro, á juicio del juez ó tribunal, para en-tregarlo á sus legítimos dueños (1).

(1) Véase el art. 2.161 de la Ley procesal civil, y téngase en cuenta que los artículos 990 y 991 del Código de 1829, que en aquél se citan, han sido sustituídos por el 845 del vigente.

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