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TÍTULO V

DE LA JUSTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS AVERÍAS

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones comunes á toda clase de averías.

Artículo 846.

Los interesados en la justificación y liquidación de las averías podrán convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de ellas.

A falta de convenios, se observarán las reglas siguientes:

1.a La justificación de la avería se verificará en el puerto donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias, ó en el de descarga.

2. La liquidación se hará en el puerto de descarga, si fuere español.

3. Si la avería hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales de España, ó se hubiere vendido la carga en puerto extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidación en el puerto de arribada.

4. Si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar á dicho puerto, en él se practicarán las operaciones de que tratan las reglas 1. y 2.

a

a

(1).

(1) Véanse los artículos 869 de este Código y 2.131 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Artículo 847.

Tanto en el caso de hacerse la liquidación de las averías privadamente en virtud de lo convenido, como en el de intervenir la autoridad judicial á petición de cualquiera de los interesados no conformes, todos serán citados y oídos si no hubieren renunciado á ello.

Cuando no se hallaren presentes ó no tuvieren legítimo representante, se hará la liquidación por el cónsul en puerto extranjero, y donde no lo hubiere, por el juez ó tribunal competente, según las Leyes del país, y por cuenta de quien corresponda.

Cuando el representante sea persona conocida en el lugar donde se haga la liquidación, se admitirá y producirá efecto legal su intervención, aunque sólo esté autorizado por carta del naviero, del cargador ó del asegurador.

Artículo 848.

Las demandas sobre averías no serán admisibles si no excedieren del 5 por 100 del interés que el demandante tenga en el buque ó en el cargamento, siendo gruesas, y del 1 por 100 del efecto averiado, si fueren simples, deduciéndose en am

bos casos los gastos de tasación, salvo pacto en contrario.

Artículo 849.

Los daños, averías, préstamos á la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, á contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada á los interesados en el buque, en la carga ó en ambas cosas á la vez.

Artículo 850.

Si, por consecuencia de uno ó varios accidentes de mar, ocurrieren en un mismo viaje averías simples y gruesas del buque, del cargamento ó de ambos, se determinarán con separación los gastos y daños pertenecientes á cada avería, en el puerto donde se hagan las reparaciones, ó se descarguen, vendan ó beneficien las mercaderías.

Al efecto, los capitanes estarán obligados á exigir de los peritos tasadores y de los maestros que ejecuten las reparaciones, así como de los que tasen ó intervengan en la descarga, saneamiento, venta ó beneficio de las mercaderías, que en sus tasaciones ó presupuestos y cuentas pongan con toda exactitud y separación los daños y gastos pertenecientes á cada avería, y en los de cada avería los correspondientes al buque y al cargamento,

expresando también con separación si hay ó no daños que procedan de vicio propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que hubiere gastos comunes á las diferentes averías y al buque y su carga, se deberá calcular lo que corresponda por cada concepto y expresarlo distintamente.

SECCIÓN SEGUNDA

De la liquidación de las averías gruesas.

Artículo 851.

A instancia del capitán se procederá privadamente, mediante el acuerdo de todos los interesados, al arreglo, liquidación y distribución de las averías gruesas.

A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la llegada del buque al puerto, el capitán convocará á todos los interesados para que resuelvan si el arreglo ó liquidación de las averías gruesas habrá de hacerse por peritos y liquidadores nombrados por ellos mismos, en cuyo caso se hará así, habiendo conformidad entre los interesados.

No siendo la avenencia posible, el capitán acudirá al juez ó tribunal competente, que lo será el del puerto donde hayan de practicarse aquellas diligencias, conforme á las disposiciones de este Código, ó al cónsul de España, si lo hubiese, y si no,

á la autoridad local, cuando hayan de verificarse en puerto extranjero (1).

(1) Véanse los artículos 865 de este Código y 2.131 y siguientes de la Ley procesal civil.

Para la mejor inteligencia de esta sección conviene explicar algunos conceptos y denominaciones.

Se entiende por expediente de averías el conjunto de las operaciones conducentes á clasificar las ocurridas durante un viaje, á fijar el valor de cada una y á determinar la cuota con que cada interesado debe contribuir á la indemnización de las gruesas ó comunes.

Estos expedientes empiezan generalmente por el relato de todos los hechos ocurridos durante la navegación, para que, en vista de ellos, se puedan apreciar bien los caracteres de las distintas averías, y distinguirse las gruesas ó comunes de las simples ó particulares.

Respecto á las averías gruesas ó comunes, el expediente se divide en tres partes principales: la primera, que comprende la masa activa, es decir, el importe de las cantidades que han de ser indemnizadas en común por razón de los daños ó gastos extraordinarios que constituyen las averías gruesas; la segunda, indica la masa pasiva o contribuyente, ó sea el valor de los efectos salvados y que han de contribuir á la indemnización; la tercera, por último, comparando la masa activa con la pasiva ó contribuyente, fija la cuota con que cada interesado ha de contribuir.

Cuando en el viaje han ocurrido también averías simples ó particulares, se suele añadir en el expediente el reconocimiento y la valuación de las mismas, para que sirva de base á las reclamaciones que los interesados pueden hacer á sus aseguradores.

En cuanto á la manera de practicar la liquidación, aunque el Código autoriza que se haga por los mismos interesados, como éstos no suelen tener los conocimientos técnicos necesarios, se hacen, por regla general, por peritos tasadores y liquidadores.

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