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LIBRO CUARTO

De la suspensión de pagos, de las quiebras y de las prescripciones.

TÍTULO PRIMERO

DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS Y DE LA QUIEBRA
EN GENERAL

SECCIÓN PRIMERA

De la suspensión de pagos, y de sus efectos.

Artículo 870.

El comerciante que, poseyendo bienes suficientes. para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibilidad de efectuarlo á las fechas de sus respectivos vencimientos, podrá constituirse en estado de suspensión de pagos, que declarará el juez de primera instancia de su domicilio, en vista de su manifestación (1).

(1) El concepto que de la suspensión de pagos tuvieron los redactores del proyecto de Código, que luego pasó á ser, en general y con ciertas variantes, el vigente, se da claramente en los siguientes párrafos de la Exposición de motivos, en los que precisamente se indica que esta materia es

una de las innovaciones del Código de 1885 con respecto al de 1829, que era el que se aplicaba al tiempo de redactarse la mencionada Exposición. He aquí los párrafos á que nos referimos:

La primera de dichas modificaciones consiste en haber reconocido de una manera clara y terminante un estado preliminar al de quiebra, que corresponde á la situación en que se encuentra el comerciante que, sin gozar de toda la plenitud de su crédito, tampoco se halla en la triste situación de cesar por completo en el pago de sus obligaciones corrientes. El reconocimiento de este estado intermedio es uno de los puntos más controvertidos del derecho mercantil, y cuya solución trae divididos á los legisladores y á los escritores de Derecho. Porque, según los Jurisconsultos italianos, la quiebra consiste en la absoluta insolvencia del comerciante, esto es, cuando el pasivo excede al activo, y por lo mismo la simple suspensión de pagos en ningún caso produce aquel estado. Según la legislación francesa, á la que sigue la nuestra, al contrario, la quiebra existe desde el momento en que el comerciante deja de pagar sus obligaciones temporal ó definitivamente, y en su virtud la suspensión de pagos produce iguales efectos que la cesación ó sobreseimiento en ellos; y según la legislación belga debe reconocerse la existencia de un estado provisional y particular en el comerciante que suspende sus pagos, en beneficio de éste y de los mismos acreedores, cuyo estado, sin llegar á la quiebra, produce muchos de sus buenos efectos. De estos tres distintos sistemas, el proyecto adopta sustancialmente el último, que es el que ofrece mayores ventajas para los intereses generales del comercio, y que aun cuando no está exento de inconvenientes, se ha procurado evitarlos por medio de oportunas disposiciones, las cuales recibirán su natural desarrollo y complemento en la Ley de Enjuiciamiento. Según el proyecto, el comerciante que no pudiendo satisfacer en el acto todas sus obligaciones corrientes, cuenta, sin embargo, con recursos ó bienes suficientes para pagarlas íntegramente ó con algún descuento, goza

del beneficio de suspender los pagos hasta que sus acreedores acepten ó rechacen el convenio que debe proponerles dentro de los diez días siguientes á la manifestación que de su estado hubiere hecho el Tribunal. Mas lo que para este comerciante constituye realmente una facultad ó prerrogativa, de que puede ó no usar á su albedrío, se convierte en estrecha é ineludible obligación para el comerciante que se ve en la imposibilidad de pagar sus obligaciones vencidas, siquiera sea una sola. Con este deber ha de cumplir en un breve término, de lo contrario no podrá obtener las ventajas consiguientes al estado de suspensión de pagos, y se agravará su situación siendo declarado en quiebra.»

Pero el proyecto de 1882 sólo autorizaba como resultado de la suspensión de pagos un aplazamiento en el pago de las deudas, mientras que la iniciativa parlamentaria modificó el aludido proyecto autorizando la quita, con lo que se abrió ancho campo á los abusos, hasta el punto de ser forzosa la reforma de todos los artículos de que consta la presente sección, como se verificó por la Ley de 10 de Junio de 1897, cuyo preámbulo es conveniente conocer, por lo que lo copiamos á continuación: Pocas reformas aparecen pedidas con tanto empeño y apremio tan unánime como la de los artículos 870 al 873 del Código de comercio, que permiten se convierta en expediente de quita ó reducción de créditos un recurso que el legislador consignó con propósito bien distinto. Es indudable, aun cuando lo niegue el rigorismo de algunas legislaciones, que antes de la quiebra puede encontrarse el comerciante en un estado intermedio, en el que, sin gozar de la plenitud de su crédito, tampoco se halle en la situación de sobreseer por completo en el pago de sus obligaciones. Al reconocimiento de ese estado transitorio obedeció la primitiva redacción de los artículos 870 al 873 del Código de comercio, que ni el proyecto de 1882, ni el dictamen del Congreso de la misma fecha, autorizaban otra cosa que una espera, un aplazamiento, para la íntegra satisfacción de las deudas.

>La iniciativa parlamentaria modificó el texto referido, y

lo que sólo debió ser recurso transitorio de espera quedó convertido en medio de reducir los créditos, llegando el abuso de los comerciantes de mala fe al extremo de ser muy frecuente acogerse al art. 870 del Código para ofrecer el abono de 10 por 100, ó menos, de la deuda, en plazos, que á veces llegan á diez anualidades. Basta consignar este resultado para justificar la razón sobradísima con que el comercio honrado reclama que desapareza una Ley que ampara y protege semejante enormidad y se vuelva á la redacción de 1882, que es la conforme con la naturaleza del asunto, y hasta al sentido gramatical de la frase consignada como epígrafe de la sección del Código de comercio que nos осира».

Para que se aprecie bien el alcance de la reforma mientras en el texto insertamos los artículos tal como aparecen redactados en virtud de la ley citada de 10 de Junio de 1897, en las notas á cada articulo lo transcribiremos tal como apareció, antes de su reforma, en el Código de 1885.

Así, decía el art. 870 en su primitiva redacción: «El que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibilidad de efectuarlo á la fecha de sus respectivos vencimientos, y el que carezca de recursos para satisfacerlas en su integridad, podrán constituirse en estado de suspensión de pagos, que declarará el juez ó tribunal, en vista de su manifestación».

Como se ve, la reforma ha sido trascendental y, teniendo. en cuenta todos los preceptos de la sección, tal como aparecen después de la reforma, se puede dar el concepto legal de la suspensión de pagos diciendo que es un estado provisional y peculiar del comerciante, cuyo activo no sea menor que su pasivo, en virtud del que, y previos los trámites judiciales correspondientes, pueda obtener aquél, de sus acreedores, una espera prudencial para el pago de sus deudas, mediante la aprobación del oportuno convenio.

Es una situación intermedia entre la normal y la de quiebra, cuyos trámites y gastos se pretende evitar en beneficio de los acreedores y del mismo deudor. Por eso se ha dicho

que la suspensión de pagos es la antesala de la quiebra. Corresponde la declaración de suspensión de pagos á los Tribunales ordinarios, y, según la regla 8.a del art. 63 de la Ley de Enjuiciamiento civil (que se refiere á los concursos de acreedores y á las quiebras cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en este estado y es aplicable á las suspensiones de pagos según las sentencias de 13 de Enero de 1909 y 26 de Septiembre de 1910) será Juez competente el del domicilio del deudor.

En la de 16 de Noviembre de 1897 declara el Tribunal Supremo que no son acumulables á los procedimientos de suspensión de pagos los pleitos pendientes ó que puedan promoverse contra el comerciante declarado en estado de suspensión de pagos.

En el auto de 11 de Noviembre de 1898, se dice que no es definitivo el auto que ordena se publiquen edictos con las proposiciones de convenio para que los acreedores puedan adherirse.

En el de 16 de Mayo del mismo año se establece que tampoco es definitiva la sentencia que declara que no procede eliminar á un acreedor de la lista presentada por el deudor; y en la sentencia de 28 de Septiembre de 1907, que no produce la excepción de cosa juzgada ni tiene carácter de firme con relación al estado de quiebra declarado en otros autos, el de suspensión de pagos, ignorando los acreedores tal resolución, contra la cual podían haber deducido las reclamaciones procedentes cuando les hubiese sido notificada.

Si como hemos dicho, el estado de suspensión de pagos es un estado intermedio entre el normal del comerciante y el de quiebra, claro es que serán incompatibles simultáneamente respecto de una misma persona los dos estados: el de quiebra y el de suspensión, y, por eso, lógicamente declara el Tribunal Supremo la incompatibilidad en su sentencia de 4 de Enero de 1891.

Esta misma doctrina se repite en las sentencias de 28 de Septiembre y 26 de Octubre de 1907. En efecto, en la primera se establece que la petición de quiebra de un comer

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