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ella se expresa tocante á la calificación de la quiebra, que no será necesaria. »

Lo prescrito en este artículo-dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de Noviembre de 1897-es de carácter eminentemente sustantivo, debiendo, por tanto, considerarse como improrrogable el término marcado en él, según prescribe además el art. 876.

En la de 11 de Enero de 1898 se declara que no infringe este artículo la resolución que deja expeditos á los acreedores todos los derechos que contra el suspenso puedan asistirles.

En la de 3 de Noviembre de 1905 se establece que no se puede estimar que implique verdadera quita la proposición de que los acreedores renuncien al cobro de los intereses legales que pudieran devengar sus créditos durante el término de tres años de espera, porque no refiriéndose á intereses pactados no constituyen parte integrante de los créditos y se hallan subordinados á condiciones especiales que, sólo cuando se cumplen, determinan la obligación de pagarlos, no siendo, por lo mismo, contrario á los principios que regulan el estado de suspensión de pagos la suspensión de tales intereses, mientras prevalezca dicho estado, á semejanza de lo que acontece en el de quiebra, á tenor de lo prescrito en el art. 884 del Código de comercio.

Artículo 873.

El expediente de suspensión de pagos se acomodará á los trámites marcados en la ley especial. Si la espera fuere desestimada por la junta, quedará terminado el expediente.

Lo dispuesto en los artículos 870 al 873 será aplicable á las suspensiones de pagos de las sociedades y empresas no comprendidas en el art. 930.

Para que dichas sociedades no comprendidas en

el art. 930 puedan constituirse en estado de suspensión de pagos, será indispensable el acuerdo de los socios, adoptado en junta general, precisamente convocada al efecto, dentro del término señalado en el art. 871. Para la reunión de la junta se fijarán los plazos más breves que consientan los estatutos ó escritura social (1).

(1) La primitiva redacción de este artículo, antes de la citada Ley de 1897, era la siguiente:

Si la proposición de convenio fuese desechada, ó no se reuniese número bastante de votantes para su aprobación, quedará terminado el expediente, y todos los interesados en libertad para hacer uso de sus respectivos derechos.>

La Ley especial á que se refiere el presente artículo, reformado por la de 1897, no se ha publicado aún, y para suplir esta deficiencia en la sentencia de 26 de Septiembre de 1910 se declara que la suspensión de pagos se adaptará al procedimiento de quita y espera de los concursos (artículos 1.130 y siguientes de la Ley procesal civil), y en dicha sentencia se añade que la quiebra, cuando no procede la suspensión, es incidental de ésta y es competente para conocer de aquélla el Juez que conocía de la suspensión. (Véase la regla 8.a del art. 63 de la Ley procesal civil.)

En la de 5 de Junio de 1903 se establece sobre este particular que los artículos 1.138 y 1.142 de la Ley de Enjuiciamiento civil son los únicos reguladores del procedimiento para la celebración de la Junta de acreedores á instancia del comerciante declarado en suspensión de pagos, como supletorios de la procesal mercantil, desde el Decreto-ley de unificación de fueros, cual también lo tiene declarado el Tribunal Supremo en repetidas sentencias, sin que á ello obste la referencia del art. 873, reformado, del Código de comercio á una Ley especial procesal, porque ésta no se ha publicado; que la no asistencia á la junta de número sufi

ciente de acreedores, para tomar acuerdo acerca de la declaración de suspensión de pagos, pretendida por un comerciante, implica la desaprobación del mismo á ellos hecha sobre quita y espera; y que los artículos 870, 871 y 872 del Código de comercio sólo son declaratorios del derecho sustantivo relativo á la suspensión de pagos, y su aplicación es independiente de la de los artículos 1.138 y 1.142 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

En la de 29 de Octubre de 1901 se dice que es precepto terminante del art. 873 del Código de comercio, aplicable lo mismo al caso en que los acreedores desechan la proposición de convenio formulada por el deudor, que cuando los Tribunales dejan sin efecto el convenio hecho por los acreedores con el declarado en estado de suspensión de pagos, el de que los interesados quedan en libertad para hacer uso de sus respectivos derechos, sin que, esto supuesto, puedan entenderse restringidos tales derechos por las actitudes que hubiesen podido tomar los acreedores durante la tramitación de aquel estado, ni derivarse de ellas consecuencia alguna para la integridad de sus títulos de crédito, á los que hay que reconocer consiguientemente la fuerza y eficacia que les corresponda, mientras no se justifique y declare su legitimidad.

Constituído el comerciante en suspensión de pagos y señalado el día para la celebración de la junta de acreedores, fijando el mayor plazo que concede el art. 1.131 de la Ley de Enjuiciamiento civil, toda pretensión encaminada á suspender la convocatoria, con señalamiento de nuevo día, y la providencia que así lo estime es opuesta al espíritu y letra del precepto de dicho artículo y los concordantes de la propia Ley, no menos que á los del Código mercantil, que autorizan al deudor para constituirse en aquel estado, porque unas y otras tienden directa y principalmente á impedir que el expediente se prolongue indefinidamente á voluntad del deudor, con evidente perjuicio de los acreedores para usar de sus derechos respectivos; y conformándose la Sala sentenciadora con esta doctrina, no infringe los artícu

los 870 y 873 del Código de comercio, en relación con el 1.131 y 1.132 de la Ley procesal, disposiciones todas de carácter privilegiado y restrictivo. Esto resulta de la sentencia de 26 de Octubre de 1904. A esta sentencia y á la de 3 de Mayo de 1897 se refiere la de 24 de Marzo de 1906 en la que se declara que, según la doctrina de las mismas, el deudor que por actos propios que realmente le sean imputables, obsta ó impide la celebración de la junta de acreedores, dentro del término estrecho que la Ley ha establecido para la eficacia del estado privilegiado de suspensión de pagos, pierde el derecho á acogerse al mismo y tiene que dejar en libertad á los acreedores para que puedan ejercitar las acciones que procedan; y observando la precedente doctrina no se infringen los preceptos contenidos en la sección 1.a, tít. I, lib. IV del Código de comercio, modificados por la Ley de 10 de Julio de 1897, y especialmente el art. 873 del mismo en consonancia con el 1.143 de la Ley procesal.

En la de 18 de Febrero de 1899 se declara que el estado de suspensión de pagos no se opone al ejercicio de las acciones que asistan á los acreedores del comerciante suspenso, ya contra éste, ya entre sí respecto á la preferencia de sus créditos, cuyas reclamaciones pueden sustanciarse y decidirse sin perjuicio de suspender la ejecución de las sentencias condenatorias.

En la de 28 de Marzo de 1899 se establece que no infringe este artículo la sentencia que estima sin eficacia alguna un convenio, por faltas en la convocatoria, celebración y discusión en la junta.

En la de 19 de Diciembre de 1907 se manifiesta que no ajustada la pretensión del estado de suspensión de pagos á lo preceptuado en el art. 873 del Código de comercio reformado en 10 de Junio de 1897, ni observadas las formalidades necesarias en la presentación del balance de activo y pasivo, modificado éste considerablemente después, y eliminando acreedores en gran número, que no fueron convocados á junta, así como otros lo fueron informalmente, son hechos que así estimados por el Tribunal sentenciador, determinan la pro

cedencia de la nulidad de las actuaciones declarada por la recurrida sin que se infrinjan, entre otros el art. 873 del Código de comercio y la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1901; y que dicha nulidad lleva consigo la del convenio posterior celebrado por la Junta de los acreedores reunidos y, por tanto, la inexistencia del mismo.

En la de 12 de Marzo de 1910 se establece que el auto de declaración de quiebra dictado, como no podía menos, en procedimiento separado, no es incompatible con el de suspensión de pagos, el cual, ya por no haberse reunido número suficiente de acreedores para constituir junta y mayoría de votos en la primera convocatoria, ya también porque el deudor obtuvo esa situación de privilegio fuera de las condiciones prescritas, no llegó á causar estado ni á producir efecto alguno legal.

SECCIÓN SEGUNDA

Disposiciones generales sobre las quiebras.

Artículo 874.

Se considera en estado de quiebra al comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones (1).

(1) En el presente artículo se da el concepto legal de la quiebra como estado propio del comerciante, derivándose de él un procedimiento especial llamado de quiebra.

De los tres sistemas legislativos existentes: el de la dualidad de procedimientos de quiebra y concurso para comerciantes y no comerciantes respectivamente; el de la unidad, sometiendo á un solo procedimiento á unos y á otros; y el de la unidad, sometiendo á él á los comerciantes y no admitiendo un procedimiento análogo para los no comerciantes, España adoptó el primero.

La quiebra tiene, en primer término, carácter mercantil;

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