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es la reproducción y desarrollo de la segunda parte del párrafo 1.o del art. 2.° La omisión en el art. 50 de los usos de comercio, como fuente del Derecho positivo comercial espa. ñol, limitada, como vimos, á la interpretación y aclaración de los actos mercantiles, no es intencionada sino debida á olvido al redactar este artículo. Así resulta de la lectura de los párrafos correspondientes de la Exposición de motivos del Proyecto de 1882, alguno de los que insertamos en la nota (1) del art. 2.o

En la sentencia de 12 de Junio de 1905 declara el Tribunal Supremo que en el contrato de compraventa mercantil, cuando no consta dato alguno respecto al lugar de la cosa vendida ni que se remitiera al domicilio del comprador por cuenta y riesgo del mismo, á falta de prescripción expresa del Código de comercio, conforme á sú art. 50, es de aplicación el 1.171 del civil, según el que el pago ha de realizarse en el domicilio del deudor si no se ha designado previamente otro distinto ó no se trata de cosa determinada. Esta referencia al Código civil en defecto de precepto del de comercio se observa en reiterada jurisprudencia.

Confirmando lo dispuesto en el artículo anotado, la sentencia de 29 de Diciembre de 1898 manifiesta que el derecho supletorio del Código de comercio, conforme á su art. 50 y á la jurisprudencia establecida, es la legislación común contenida actualmente en el Código civil. Y en la de 20 de Abril de 1899, que siendo el contrato ley para los contratantes, infringe el art. 50 la sentencia que desestima la excepción de incompetencia, fundada por el demandado en la cláusula de una escritura por la que se sometieron las partes al juicio de amigables componedores.

La de 8 de Mayo de 1901 establece que no expresando el Código de comercio nada respecto á la edad de los contra. tantes en la letra de cambio, la cuestión de la validez de las obligaciones de éstos por razón de la edad, debe decidirse por las leyes civiles.

En la de 24 de Octubre de 1903 se dice: «Que no infringe el art. 1.256 del Código civil, en relación con los 50 y 51 del

de comercio, en el concepto de que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, la sentencia que deniega la nulidad del acuerdo de la disolución de una Sociedad, tomado por la mayoría de los socios, con la oposición de alguno de ellos».

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De los dos sistemas de considerar el Derecho mercantil: como dependiente del civil y como sustantivo é independiente del último aunque relacionado estrechamente con él, unos Códigos hispano-americanos han seguido el primero, inspirados en el nuestro de 1829, y otros el segundo, conforme al español de 1885.

En este art. 50 se observa claramente el sistema adoptado por el legislador español, como lo ha seguido en la América española el moderno Código salvadoreño de 1904, reformado por la ley de 5 de Mayo de 1909, mientras que se inspiran en el de 1829, entre otros, los de Uruguay y Colombia.

Artículo 51.

Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase á que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el derecho civil tenga establecidos (1).

Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, á no concurrir con alguna otra prueba (2).

La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reunan las condicionesó signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen. pactado.

(1) Corroboran la regla contenida en este párrafo, las sentencias del Supremo Tribunal de 5 de Noviembre de 1901, en la que se establece que no infringe los artículos 1.091, 1.100, 1.101, 1.125, 1.254, 1.255, 1.258, 1.261 y 1.278 del Código civil y 50 y 51 del de comercio, la sentencia que no desconoce la fuerza, eficacia y trascendencia de un contrato, sino que aprecia los hechos posteriores modificativos de la causa y objeto de aquél; la de 12 de Octubre de 1900; 1.° de Octubre de 1897, y 30 de Octubre de 1906.

Téngase en cuenta que, en virtud de lo prescrito en este párrafo, análogo al precepto del art. 1.278 del Código civil, se excluye la aplicación del art. 1.280 del último. Así resulta de la sentencia de dicho Tribunal de 29 de Diciembre de 1900.

Véanse los artículos 89 y 240 de este Código.

(2) Este párrafo se halla inspirado en doctrina análoga, pero no idéntica al párrafo último del art. 1.28) del Código civil; sin embargo, obsérvese que en éste se concreta el mandato legislativo á exigir conste por escrito todo contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, si bien, en virtud de lo dispuesto en el 1.279, se da á entender que no es nulo aquél por la falta del requisito de forma prescrito por la lev, sino suspende su eficacia, dando medios para conseguirla aun contra la voluntad de una de las partes. En el párrafo que anotamos se refiere el legislador á los medios de prueba de los contratos mercantiles y, desconfiando de la prueba testifical aislada, ordena no puedan probarse por ella sola la

existencia de un contrato que exceda de dicha cuantía; pero, ateniéndonos al contenido del mandato legislativo, podemos afirmar que podrá probarse aquélla por la prueba testifical corroborada por cualquier otro medio reconocido en Derecho común, incluso la de presunciones, y, una vez probada la existencia del contrato, para todas las demás circunstancias que á éste se refiera se aplicarán las reglas del Derecho civil.

Corroborando esta doctrina el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de Diciembre de 1900, declara que no son aplicables á los contratos mercantiles el art. 1.214 del Código civil, en relación con los 1.279 y 1.280, porque el 51 del de comercio no requiere para los contratos de este orden ninguna formalidad especial, sin poner otra limitación á la amplia libertad de las partes que la consiguiente á no estimar bastante la prueba testifical por sí sola para acreditar la existencia de los que exceden de 1.500 pesetas; aparte de que es doctrina consagrada por la jurisprudencia que la omisión de documentos, en los casos en que el Código civil los exige, no afecta á la eficacia de los contratos cuando concurren en ellos las condiciones esenciales para su validez.

En la de 12 de Octubre de 1907 se establece que no tratándose de determinar la existencia de un contrato, sino la exactitud de una liquidación de diversas operaciones de compra y venta de valores cuya cuantía parcial no ha sido determinada, es inaplicable el art. 51 del Código de comercio.

En la de 1.o de Marzo de 1897 se dice que no es de estimar la infracción del artículo que acabamos de citar cuando la Sala sentenciadora funda su fallo en la apreciación de varios elementos de prueba; y que, apreciada la prueba con sujeción á las prescripciones del Código de comercio, ninguna aplicación tienen las del Derecho común. Y lo corrobora asimismo en la de 7 de Octubre de 1904 al decir: que no cabe invocar como infringido dicho artículo, dada la concurrencia de varios medios de prueba apreciados.

La de 12 de Noviembre de 1892 manifiesta que el repetido

art. 51 no establece criterio alguno especial para apreciar el valor de las declaraciones de los testigos; antes bien, se refiere sobre este punto al derecho común.

En la de 14 de Enero de 1907 declara que no se infringe dicho artículo cuando la Sala sentenciadora considera probada la existencia de contratos mercantiles cuya cuantía excede de 1.500 pesetas por la prueba testifical corroborada por la de presunciones.

Varios Códigos hispano-americanos, entre ellos los de la Argentina y el Uruguay, contienen también limitaciones análogas en cuanto á la prueba testifical. Otros, por el contrario, como el de Chile, admiten esta última sin tener para nada en cuenta la cuantía del contrato. Es notable la particularidad del Código chileno, que prescribe en su art. 127 que los documentos privados mercantiles harán fe en cuanto á su fecha si estuviesen de acuerdo con los asientos de los libros de comercio.

Artículo 52.

Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:

1.° Los contratos que, con arreglo á este Código ó á las leyes especiales, deban reducirse á escritura ó requieran formas ó solemnidades necesarias para su eficacia (1).

2. Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas ó solemnidades determinadas, para su validez, aunque no las exija la Ley española (2).

En uno y otro caso, los contratos que no llenen

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