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prador por haber dispuesto de bienes de éste de valor équivalente al precio de la venta, y estimándolo así la Sala sentenciadora no infringe los artículos 1.100, 1.101, 1.128, páTrafo 2.0, 1.191, núm. 3.o y 1.292 del Código civil, y 39 y 40 de la Ley Hipotecaria, ni el citado 880 del Código de comercio.

En la de 8 de Julio de 1912 se establece: «Que los artículos 880, 881 y 882 del Código mercantil, lejos de excluirse entre sí, completan el propósito con ellos perseguido por el legislador de restablecer el orden jurídico perturbado por los actos ó contratos que el quebrado hubiese celebrado antes de la quiebra con ánimo de perjudicar los que eran acreedores suyos al tiempo de declararse ésta, y así el primero anula desde luego aquellos que reputa fraudulentos por una presunción iuris tantum, el segundo faculta á cualquiera de los que sean acreedores en el concepto antes señalado para instar y obtener su invalidación sin otro requisito que el de probar en su procedimiento la intención del fraude, entre los que se encuentran las enajenaciones á título oneroso de bienes raices hechas en el mes precedente á la declaración de la quiebra, y el último extiende esta facultad respecto á toda donación ó contrato realizados dentro de los dos años anteriores á dicha declaración, pero exigiendo no sólo la prueba del fraude, sino también la de que hubo simulación ó suposición para realizarle y demostrada la simulación del contrato para defraudar el recurrido á su acreedor cuando se le declaró en quiebra (aunque la prueba sea la de presunciones, autorizada por el 1.215 del Código civil, siempre que, como en el caso presente, esté completamente acreditado el hecho de que han de deducirse de acuerdo con lo previsto en el 1.249 del mismo Cuerpo legal) y siendo indudable que se hizo dentro de los dos años que precedieron á la declaración de su quiebra, se halla comprendida dentro de las condiciones que establece el art. 882 para su revocación, y al no estimarlo así la Sala sentenciadora ha infringido los artículos 881 y 882 del Código de comercio».

Véanse los artículos 1.368 y siguientes de la Ley de Er juiciamiento civil y los del Código de 1829 que en aquéllosse citan.

Artículo 881.

Podrán anularse á instancia de los acreedores, mediante la prueba de haber el quebrado procedido con ánimo de defraudarlos en sus derechos:

1.o Las enajenaciones á título oneroso de bienes raíces, hechas en el mes precedente á la declaración de la quiebra.

2.o Las constituciones dotales, hechas en igual tiempo, de bienes de la sociedad conyugal en favor de las hijas, ó cualquiera otra transmisión de los mismos bienes á título gratuito.

3. Las constituciones dotales ó reconocimientos de capitales, hechos por un cónyuge comerciante á favor del otro cónyuge en los seis meses precedentes á la quiebra, siempre que no sean bienes inmuebles del abolengo de éste, ó adquiridos ó poseídos de antemano por el cónyuge en cuyo favor se hubiere hecho el reconocimiento de dote ócapital. 4.o Toda confesión de recibo de dinero ó de efectos á título de préstamo, que, hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública, no se acreditare por la fe de entrega de notario, ó si, habiéndose hecho en documento privado, no cons

tare uniformemente de los libros de los contratantes.

5. Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no sean anteriores en diez días, á lo menos, á la declaración. de quiebra (1).

(1) Véase la sentencia de 1912 cuya doctrina se inserta en la nota al artículo anterior.

En la de 28 de Junio de 1894 se manifiesta que lo que en el presente artículo se ordena no se aplicará en los autos de suspensión de pagos.

En la de 17 de Febrero de 1909 se declara que adolece del vicio de nulidad previsto en el art. 878 del Código de comercio la escritura comprensiva de un acto de dominio otorgada por un quebrado á favor de otra persona dentro del período de retroacción de la quiebra, sin que á ello obste el art. 881 del aquel Cuerpo legal, porque entre ambos preceptos no existe oposición, sino que son perfectamente compatibles por referirse á casos distintos y debiendo entenderse que al hablar el segundo de la declaración de quiebra es con relación á la época de su retroacción, según lo declarado por la jurisprudencia; y entendiéndolo así la Sala sentenciadora no infringe los artículos 34, 37, 39 y 40 de la Ley Hipotecaria.

Artículo 882.

Podrá revocarse á instancia de los acreedores toda donación ó contrato celebrado en los dos años anteriores á la quiebra, si llegare á probarse cualquiera especie de suposición ó simulación hecha en fraude de aquéllos (1).

(1) Véase la doctrina de la sentencia de 1912 en la nota al art. 880 de este Código.

Artículo 883.

En virtud de la declaración de quiebra, se tendrán por vencidas á la fecha de la misma las deudas pendientes del quebrado.

Si el pago se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación, se hará con el descuento correspondiente.

Artículo 884.

Desde la fecha de la declaración de quiebra dejarán de devengar interés todas las deudas del quebrado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva garantía (1).

(1) Según la sentencia de 15 de Noviembre de 1898 la declaración de quiebra hecha por un Tribunal extranjero no producirá efecto en España mientras no se autorice su cumplimiento, y, por tanto, no se podrá aplicar este artículo en cuanto á los intereses hasta que tenga existencia legal aquella declaración.

Artículo 885.

El comerciante que obtuviere la revocación de la declaración de quiebra solicitada por sus acreedores, podrá ejercitar contra éstos la acción de

daños y perjuicios, si hubieren procedido con malicia, falsedad ó injusticia manifiesta (1).

(1) En la sentencia de 3 de Octubre de 1901 se establece que es indispensable haber obtenido la revocación de la declaración de quiebra para ejercitar, con arreglo al art. 885 del Código de comercio, la acción sobre indemnización de daños y perjuicios contra los que hubieren solicitado aquella declaración con malicia, falsedad ó injusticia manifiesta.

En la de 17 de Noviembre de 1910 se declara que no infringe el art. 885 del Código de comercio la sentencia que absuelve de la reclamación de daños y perjuicios cuando no se han justificado la malicia, falsedad ó injusticia del que pidió la declaración de quiebra y la existencia de tales daños y perjuicios.

Véanse los artículos 1.326 á 1.332 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SECCIÓN TERCERA

De las clases de quiebras y de los cómplices en las mismas.

Artículo 886.

Para los efectos legales se distinguirán tres clases de quiebras, á saber:

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(1) De la misma clasificación que por razón de las causas se hace de la quiebra en el presente artículo se infiere la oposición de estos calificativos entre sí, de suerte que una quiebra no puede ser calificada á la vez con más de uno de estos términos. Así se reconoce expresamente también por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de Abril de 1901.

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