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en operación de tráfico ó giro que hiciere el comerciante declarado en quiebra (1).

(1) Véase el art. 541 del Código penal.

Artículo 894.

Los cómplices de los quebrados serán condenados, sin perjuicio de las penas en que incurran con arreglo á las Leyes criminales:

1.o A perder cualquier derecho que tengan á la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices.

2.o A reintegrar á la misma masa los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiere recaído la declaración de su complicidad, con intereses é indemnización de daños y perjuicios (1).

(1) Véase la referencia de la nota anterior.

Artículo 895.

La calificación de la quiebra, para exigir al deudor la responsabilidad criminal, se hará siempre en ramo separado, que se sustanciará con audiencia del ministerio fiscal, de los síndicos y del mismo quebrado.

Los acreedores tendrán derecho á personarse en el expediente y perseguir al fallido; pero lo harán

á sus expensas, sin acción á ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de las costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones (1).

(1) Véanse los artículos 1.382 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Artículo 896.

En ningún caso, ni á instancia de parte ni de oficio, se procederá, por los delitos de quiebra culpable ó fraudulenta, sin que antes el juez ỏ tribumal haya hecho la declaración de quiebra y la de haber méritos para proceder criminalmente (1).

(1) El fundamento de esta disposición se manifiesta en el siguiente párrafo de la Exposición de motivos: «La necesidad de mantener la unidad en todo lo relativo á la declaración de un estado que viene á ser general, indivisible y absoluto, impide que la jurisdicción criminal proceda, desde luego, á la persecución y castigo de los hechos que constituyen aquellos delitos, debiendo esperar á que la jurisdicción civil, en presencia de todos los datos y con audiencia de todos los interesados, califique la naturaleza de la quiebra y declare si existen motivos para proceder criminalmente contra el quebrado..

En la sentencia de 18 de Febrero de 1911 se establece: «Que si bien se desprende del art. 896 del Código de comercio, que cuando se califique la quiebra de fraudulenta, y en su caso y lugar de culpable, el Tribunal que entienda en ella tiene el deber ineludible de declarar que existen méritos para proceder criminalmente, porque sin esta declaración previa los Tribunales de lo criminal no podrían actuar, es

forzoso, cuando se trate de insolvencia culpable, que ésta haya sido calificada así, á tenor de lo dispuesto en el artículo 538 del Código penal, por alguna de las causas comprendidas en el art. 888 del de comercio vigente, que correspon de al 1.005 del antiguo citado en el referido 538, y esto no. sucede si la quiebra no ha sido declarada culpable por ninguna de esas causas que podría dar carácter delictivo á la insolvencia..

Artículo 897.

La calificación de quiebra fortuita por sentencia firme no será obstáculo para el procedimiento criminal, cuando de los juicios pendientes sobre convenio, reconocimiento de créditos ó cualquiera otra incidencia resultaren indicios de hechos declarados punibles en el Código penal, los que se someterán al conocimiento del juez ó tribunal com-petente. En estos casos, deberá ser oído previamente el ministerio público (1).

(1) Según la citada Exposición, se funda este precepto en que no sería justo atribuir á la calificación á que se refiere el presente artículo tanta eficacia, que detuviese la acción de los Tribunales para perseguir los hechos punibles que resultasen de otros juicios distintos del de calificación, aunque relacionados con la quiebra.

En este caso importa que la jurisdicción criminal recobre toda su independencia, y una vez declarado por sentencia firme que existen méritos bastantes para proceder criminalmente por tales hechos, el Juez pasará el tanto de culpa ak Tribunal competente.

SECCIÓN CUARTA

Del convenio de los quebrados con sus acreedores.

Artículo 898.

En cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y hecha la calificación de la quiebra, el quebrado y sus acreedores podrán hacer los convenios que estimen oportunos.

No gozarán de este derecho los quebrados fraudulentos, ni los que se fugaren durante el juicio de quiebra (1).

(1) Véanse los artículos 1.389 á 1.396 de la Ley de En-juiciamiento civil.

Artículo 899.

Los convenios entre los acreedores y el quebra→ do han de ser hechos en Junta de acreedores debidamente constituída.

Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus acreedores serán nulos: el acreedor que los hiciere perderá sus derechos en la quiebra, y el quebrado, por este solo hecho, será calificado de culpable, cuando no mereciese ser considerado como quebrado fraudulento (1).

(1) Véanse los artículos 888 y siguientes de este Código. La sentencia de 28 de Junio de 1894 declara nulos los Convenios celebrados como consecuencia de una suspensión

de pagos radicalmente nula, por haberse solicitado despues de las cuarenta y ocho horas á que alude el art. 871 de este Código.

Artículo 900.

Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios podrán abstenerse de tomar parte en la resolución de la Junta sobre el convenio; y absteniéndose, éste no les parará perjuicio en sus respectivos derechos.

Si, por el contrario, prefiriesen tener voz y voto en el convenio propuesto, serán comprendidos en las esperas ó quitas que la Junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito (1).

(1) Véase el art. 1.392 de la Ley procesal civil.

Artículo 901.

La proposición de convenio se discutirá y pondrá á votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior que hubieren usado del derecho consignado en dicho párrafo (1).

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