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to 1.111 del Código civil, no es forzoso que en un juicio previo se acredite la falta de tales bienes, pudiendo suministrarse la prueba de este requisito en el mismo que el acreedor promueva contra un tercero, ejercitando la acción del deudor.

Véanse los artículos 1.393 y siguientes de la Ley de Erjuiciamiento civil.

Artículo 905.

En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la parte de que se hubiere hecho remisión al quebrado, aun cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra, ó posteriormente llegare á mejor fortuna.

Artículo 906.

Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra ante el juez ỏ tribunal que hubiere conocido de la misma (1).

(1) En la sentencia de 1.o de Octubre de 1894 se establece que, en virtud de este artículo, en relación con los 872 y pár. 2.o del 876, podrá un acreedor pedir en forma incidental la declaración de quiebra del deudor que no haya cumplido el convenio aprobado en el expediente de suspensión de pagos, sin que, al resolver en este sentido, se infrinjan dichos artículos por rescindirse el contrato á que se refiera el mencionado convenio.

Artículo 907.

En el caso de no haber mediado el pacto expreso de que habla el art. 905, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que perciban del hiber de la quiebra hasta el término de la liquidación de ésta, conservarán acción, por lo que se les reste en deber, sobre los bienes que ulteriormente adquiera ó pueda adquirir el quebrado.

SECCIÓN QUINTA

De los derechos de los acreedores en caso de quiebra,
y de su respectiva graduación.

Artículo 908.

Las mercaderías, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título l-gal é irrevocable, se considerarán de dominio ajeno y se pondrán á disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en Junta de acreedores ó en sentencia firme; reteniendo la masa los derechos que en dichos bienes pudieren corresponder al quebrado, en cuyo lugar quedará sustituída aquélla, siempre que cumpliere las obligaciones anejas á los mismos (1).

(1) Según declaró el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de Noviembre de 1896, cuando en una quiebra existen bienes de tercera persona no tiene ésta otra preferencia que la de recuperar sus bienes sin someterse á los demás trámites de la quiebra, lo cual es también aplicable á los bienes que el quebrado tenga en depósito, salvo el caso de que lo depositado hubiere desaparecido.

En la de 24 de Febrero de 1898 se estableció que el dueño de unas fincas expropiadas por una Sociedad que se declaró en quiebra, habrá de ajustarse á las reglas del juicio de quiebra para reclamar el importe del precio de la expropiación de dichas fincas.

Artículo 909.

Se considerarán comprendidos en el precepto del artículo anterior para los efectos señalados en él:

1.° Los bienes dotales inestimados y los estimados que se conservaren en poder del marido, si constare su recibo por escritura pública inscrita con arreglo á los artículos 21 y 27 de este Código.

2.° Los bienes parafernales que la mujer hubiere adquirido por título de herencia, legado ó donación, bien se hayan conservado en la forma que los recibió, bien se hayan subrogado ó invertido en otros, con tal que la inversión ó subrogación se haya inscrito en el Registro mercantil conforme á lo dispuesto en los artículos citados en el número anterior.

3. Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito, administración, arrendamiento, alquiler ó usufructo.

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4. Las mercaderías que el quebrado tuviere en su poder por comisión de compra, venta, tránsito ó entrega.

5. Las letras de cambio ó pagarés que, sin endoso ó expresión que transmitiere su propiedad, se hubieren remitido para su cobranza al quebrado, y las que hubiere adquirido por cuenta de otro, libradas ó endosadas directamente en favor del comitente.

6. Los caudales remitidos fuera de cuenta co · rriente al quebrado, y que éste tuviere en su poder, para entregar á persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, ó para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquél.

7.° Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena, y las letras ó pagarés de igual procedencia que obraren en su poder, aunque no estuvieren extendidas en favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlas efectivas y remitirle los fondos á su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos.

8.° Los géneros vendidos al quebrado á pagar al contado y no satisfechos en todo ó en parte, ínte

rin subsistan embalados en los almacenes del quebrado, ó en los términos en que se hizo la entrega, y en estado de distinguirse específicamente por las marcas ó números de los fardos ó bultos.

9. Las mercaderías que el quebrado hubiere comprado al fiado, mientras no se le hubiere hecho la entrega material de ellas en sus almacenes ó en paraje convenido para hacerla, y aquellas cuyos conocimientos ó cartas de porte se le hubieren remitido, después de cargadas, de orden y por cuenta y riesgo del comprador.

En los casos de este número y del 8.°, los síndicos podrán detener los géneros comprados ó reclamarlos para la masa, pagando su precio al vendedor (1).

(1) Según la sentencia de 28 de Noviembre de 1896, no es acreedor por depósito, á tenor de este artículo, el que lo sea por el saldo de cuenta corriente, cualquiera que sea el origen de las partidas de cargo y descargo de la misma, aunque figuren en ella cantidades entregadas en depósito; y, no apareciendo en poder del quebrado los títulos de la Deuda que se suponen comprados por él para el demandante, ni constando su numeración, no los tenía en depósito, y no pueden ponerse á su disposición, según preceptúa el artículo 908 de este Código.

En la sentencia de 12 de Febrero de 1897 se declara que si no existe en la masa de la quiebra metálico bastante para verificar el reintegro, no podrá invocar la preferencia á que se refiere el núm. 6.o del presente artículo el acreedor que remitió los fondos.

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