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venderla al vencimiento de la deuda, con arreglo á lo dispuesto en el art. 323 de este Código; y si las prendas fuesen de otra clase, podrán enajenarlas con intervención de corredor ó agente colegiado, si los hubiere, ó, en otro caso, en almoneda pública ante notario.

El sobrante que resultare después de extinguido el crédito, será entregado á la masa.

Si, por el contrario, aun resultase un saldo contra el quebrado, el acreedor será considerado como escriturario, en el lugar que le corresponda según la fecha del contrato.

Artículo 919.

Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales, cuyos créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmuebles que les estuviesen hipotecados, serán considerados, en cuanto al resto, como acreedores escriturarios, concurriendo con los demás de este grado, según la fecha de sus títulos.

SECCIÓN SEXTA

De la rehabilitación del quebrado.

Artículo 920.

Los quebrados fraudulentos no podrán ser rehabilitados (1).

(1) Véase el art. 1.388 de la Ley de Enjuiciamiento civil y sus referencias.

Artículo 921.

Los quebrados no comprendidos en el artículo anterior podrán obtener su rehabilitación justificando el cumplimiento íntegro del convenio aprobado que hubiesen hecho con sus acreedores.

Si no hubiere mediado convenio, estarán obligados á probar que, con el haber de la quiebra, ó mediante entregas posteriores, quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de la quiebra.

Artículo 922.

Con la habilitación del quebrado cesarán todas las interdicciones legales que produce la declaración de quiebra.

SECCIÓN SÉPTIMA

Disposiciones generales relativas á la quiebra de las sociedades mercantiles en general.

Artículo 923.

La quiebra de una sociedad en nombre colectivo ó en comandita lleva consigo la de los socios que tengan en ella responsabilidad solidaria, conforme á los artículos 127 y 148 de este Código, y producirá, respecto de todos los dichos socios, los efectos inherentes á la declaración de la quiebra, pero

manteniéndose siempre separadas las liquidaciones respectivas (1).

(1) En la Exposición de motivos se manifiesta que el principio general absoluto, de que la quiebra de una Sociedad en nombre colectivo ó en comandita, lleva consigo necesariamente la quiebra de todos y de cada uno de los socios que se hayan obligado en ella personal y solidariamente con todos sus bienes, se funda en que esta clase de Compañías sólo pueden ser declaradas en quiebra cuando no resulten bienes bastantes para satisfacer las deudas que hubieren contraído, ni en el haber de la misma, ni en el patrimonio de cada uno de los socios con responsabilidad ilimitada. Pero de este principio no se sigue que la quiebra de la Compañia y las de éstos sean indivisibles y que deban sujetarse á un solo procedimiento. Todo lo contrario; los intereses y derechos activos y pasivos de los socios y de la Sociedad continúan independientes y pueden administrarse separadamente. La justicia y la equidad exigen que cada asociado halle libre el camino para satisfacer sus compromisos honradamente, sin estar ligado á sus compañeros.

En la sentencia de 3 de Junio de 1911, el Tribunal Supremo establece: «Que la quiebra de las Sociedades colectivas lleva consigo la de los socios, y éstos quedan inhabilitados para administrar sus bienes conforme á lo prevenido en los artículos 878 y 923 del Código de comercio.

>Que el precepto del citado art. 923, tiene, entre otras, por fundamento la obligación personal y solidaria en que vienen constituídos los socios colectivos de responder con todos sus bienes á las resultas de las operaciones hechas á nombre y por cuenta de la Compañía, y por la extensión de esta responsabilidad, dichos socios no pueden ostentar á la vez, con relación á la masa, el doble carácter de acreedores y de quebrados.>

Artículo 924.

La quiebra de uno ó más socios no produce por sí sola la de la sociedad (1).

(1) Véase el núm. 3.o del art. 222 de este Código.

En la repetida Exposición se dice que si lo ordenado en este precepto es evidente y absoluto en las Sociedades anónimas, no lo es menos en las colectivas ó en comandita; porque si bien la quiebra de un socio solidario afecta de un modo esencial á la Compañía, no tanto que la coloque en la situación de no poder satisfacer sus deudas. Ni aunque todos los socios fuesen declarados en quiebra, debería serlo la Sociedad. Para ello, es además necesario que ésta se halle real y verdaderamente en la imposibilidad de cumplir las obligaciones contraídas á nombre de la misma.

Artículo 925.

Si los socios comanditarios ó de compañías anónimas no hubieren entregado al tiempo de la declaración de la quiebra el total de las cantidades que se obligaron á poner en la sociedad, el administrador ó administradores de la quiebra tendrán derecho para reclamarles los dividendos pasivos que sean necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad (1).

(1) La solución dada por este artículo al problema que en él se resuelve es, según la Comisión redactora de la citada Exposición, la más justa, porque al fin y al cabo los terceros, al contratar con la Sociedad, no sólo contaron con la garantia personal de los gestores ó gerentes, sino con la

más positiva de los capitales que los demás socios se obligaron á aportar, cuya obligación engendra un derecho perfecto en favor de los acreedores.

Artículo 926.

Los socios comanditarios, los de sociedades anónimas y los de cuentas en participación que á la vez sean acreedores de la quiebra, no figurarán en el pasivo de la misma más que por la diferencia que resulte á su favor después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados á poner en el concepto de tales socios.

Artículo 927.

En las sociedades colectivas, los acreedores particulares de los socios cuyos créditos fueren anteriores á la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta, colocándose en el lugar y grado que les corresponda, según la naturaleza de sus respectivos créditos, conforme á lo dispuesto en los artículos 913, 914 y 915 de este Código.

Los acreedores posteriores sólo tendrán derecho á cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiere, después de satisfechas las deudas sociales, alva siempre la preferencia otorgada por las Leyes á los creditos privilegiados y á los hipotecarios.

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