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Artículo 935.

El convenio quedará aprobado por los acreedores si le aceptan los que representen tres quintas partes de cada uno de los grupos ó secciones señalados en el art. 932.

Se entenderá igualmente aprobado por los acrecdores, si, no habiendo concurrido, dentro del primer plazo señalado al efecto, número bastante para formar la mayoría de que antes se trata, lo aceptaren en una segunda convocatoria acreedores que representaren los dos quintos del total de cada uno. de los dos primeros grupos y de sus secciones, siempre que no hubiese oposición que excedi de otros dos quintos de cualquiera de dichos grupos ó secciones, ó del total pasivo (1).

(1) Según la sentencia de 24 de Junio de 1899, decretada la suspensión de pagos de una Compañía de ferrocarriles á solicitud de los acreedores, no es lícito á la entidad deudora acogerse á la quiebra.

Artículo 936.

Dentro de los quince días siguientes á la publicación del cómputo de los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio, los acreedores disiden tes y los que no hubieren concurrido podrán hacer oposición al convenio por defectos en la convoca

ción de los acreedores y en las adhesiones de éstos, ó por cualquiera de las causas determinadas en los números 2.° al 5.° del art. 903 (1).

(1) Según el Tribunal Supremo declara en su sentencia de 19 de Octubre de 1900, si la nulidad de la aprobación de un convenio se decretó, no porque hubiese los defectos en este artículo previstos, sino porque por sus cláusulas no podía tramitarse conforme al procedimiento que la ley de 19 de Septiembre de 1896 establece, el presente artículo es inaplicable y no ha podido ser infringido.

En la de 17 de Abril de 1909 se establece que, dado el terminante precepto del art. 936 del Código de comercio, en relación con los que regulan la naturaleza y consecuencias de los términos judiciales, es obvio que para que la publicación de los edictos á que el mismo se refiere no hubiere de producir los efectos señalados en dicha disposición legal, sería menester una previa declaración de nulidad, pedida y resuelta en juicio contradictorio, sin que puedan las partes ni los Tribunales eludir, con pretexto alguno, el estricto cumplimiento de aquélla, pues de otra suerte se perturbaría hondamente el orden procesal y habría lugar á todo género de irregularidades sin las garantías que el procedimiento establece para que las partes defiendan sus respectivos derechos.

Artículo 937.

Aprobado el convenio sin oposición, ó desestimada ésta por sentencia firme, será obligatorio para la compañía ó empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior á la suspensión de pagos, si hubieren sido citados en forma legal, ó si, habiéndoseles notificado

el convenio, no hubieren reclamado contra él en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento civil (1).

(1) Véanse los artículos 1.394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Artículo 938.

Procederá la declaración de quiebra de las compañías ó empresas, cuando ellas lo solicitaren, ó á instancia de acreedor legítimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes:

1. Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de suspensión de pagos sin presentar al juez 6 tribunal la proposición de convenio.

2. Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, ó no se reuniesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos á que se refiere el art. 935.

3. Si, aprobado el convenio, no se cumpliere por la compañía ó empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen al menos la vigésima parte del pasivo (1).

(1) Según la sentencia de 21 de Septiembre de 1899 no pueden solicitar la declaración de quiebra si está pendiente el procedimiento de suspensión de pagos.

Contra el auto que niega la declaración de quiebra pretendida por la Sociedad deudora, no procede la casación. Asi resulta del auto de 10 de Diciembre de 1894.

Véase la doctrina de la sentencia de 10 de Diciembre de 1892 en la nota al art. 934.

Artículo 939.

Hecha la declaración de quiebra, si subsistiere la concesión, se pondrá en conocimiento del Gobierno ó de la corporación que la hubiere otorgado, y se constituirá un Consejo de incautación, compuesto de un presidente nombrado por dicha autoridad; dos vocales designados por la compañía ó empresa; uno por cada grupo ó sección de acreedores, y tres á pluralidad de todos éstos (1).

(1) Según el art. 13 de la Ley de 12 de Noviembre de 1869 se harán los nombramientos á que se refiere el presente artículo por medio de cartas dirigidas al Juez.

El Real decreto-circular de 16 de Junio de 1895 declara que dichos nombramientos son de la competencia de los Tribunales y constituyen cuestiones incidentales de la quiebra respectiva.

En el de la misma clase de 14 de Abril de 1894 se dice que de la solicitud deducida por el empleado de un ferrocarril contra el Ingeniero Delegado del Consejo sobre pago de sueldos, corresponde conocer, con arreglo al art. 60 de la Ley de 23 de Noviembre de 1877, al Ministerio de Fomento.

Artículo 940.

El Consejo de incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública; la administrará y explotará, estando además obligado:

1.o A consignar con carácter de depósito ne

cesario los productos en la Caja general de Depósitos, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación.

2. A entregar en la misma Caja, y en el concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico ó valores que tuviera la compañía ó empresa al tiempo de la incautación.

3. A exhibir los libros y papeles pertenecientes á la compañía ó empresa, cuando proceda y lo decrete el juez 6 tribunal (1).

(1) Véanse los artículos 14 y 15 de la Ley de 12 de Noviembre de 1869.

Artículo 941.

En la graduación y pago de los acreedores, se observará lo dispuesto en la sección quinta de este título.

TÍTULO II

DE LAS PRESCRIPCIONES

Artículo 942.

Los términos fijados en este Código para el ejercicio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.

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