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Artículo 943.

Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio, se regirán por las disposiciones del derecho común (1).

(1) Ténganse en cuenta los artículos 85, 342, 475, 781, núm. 7.o, 793, 797 y 798 de este Código y los 1.961 y siguientes del civil.

Según la sentencia de 12 de Octubre de 1907 la acción para reintegrarse el Corredor de comercio de las sumas que empleó en la compra de efectos públicos, es personal y se rige por el art. 1.964 del Código civil.

Artículo 944.

La prescripción se interrumpirá por la demanda ú otro cualquier género de interpelación judiciał hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, ó por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, ó caducara la instancia, ó fuese desestimada su demanda.

Empezará á contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si

en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido (1).

(1) En la sentencia de 20 de Enero de 1895 se establece que las gestiones particulares por medio de cartas, así como un escrito limitado á hacer el nombramiento de Procurador para que representase al litigante en el pleito que después incoó, no constituye la interpelación judicial.

En la de 8 de Octubre de 1898 que interrumpe la preseripción la denuncia criminal, base de un procedimiento de esta clase.

En la de 7 de Octubre de 1899 que se interrumpe la prescripción por el acto conciliatorio, aunque se intentara ante Juez incompetente, y que la causa por incendio de unos vagones de ferrocarril la interrumpe á los efectos del número 2.o del art. 952 del presente Código. En la de 7 de Noviembre de 1900 que, como la quiebra del primer demandado deja expedita la acción contra los demás deudores, corre desde la fecha de la declaración de quiebra la prescripción en favor de los que no han sido demandados y son ajenos á aquélla. En la de 8 de Julio de 1899 que, desestimada la demanda, la prescripción se tiene por no interrumpida; y que vuelve á contarse el tiempo de la prescripción desde que se haga el reconocimiento de la obligación; pero, si aun después de este hecho han transcurrido más de tres años, conforme al art. 950 del Código de comercio, la acción procedente de una letra de cambio ha prescrito.

En la de 7 de Noviembre de 1901 que la declaración en quiebra de un endosante, permite al portador de una letra ejercitar su acción contra los demás obligados á su pago, y por consecuercia no sirve de obstáculo á la prescripción que no queda por aquel hecho interrumpida.

Y en la de 23 de Abril de 1902 ¡que, según el art. 947 del Código mercantil, prescriben las acciones que asisten á los socios contra la Sociedad por el transcurso de tres años,

cuando se les haya excluído de ésta, desde que se inscribe en el Registro la escritura de exclusión; y según el art. 944, carece de eficacia para interrumpir la prescripción la demanda que el socio hubiese deducido cuando le sea desestimada.

Artículo 945.

La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio ó intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá á los tres años.

Artículo 946.

La acción real contra la fianza de los agentes mediadores sólo durará seis meses, contados desde la fecha del recibo de los efectos públicos, valores de comercio ó fondos que se les hubieren entregado para las negociaciones, salvo los casos de interrupción ó suspensión expresados en el art. 944.

Artículo 947.

Las acciones que asisten al socio contra la sociedad, ó viceversa, prescribirán por tres años, contados, según los casos, desde la separación del socio, su exclusión ó disolución de la sociedad.

Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro mercantil la separación del socio, su exclusión, ó la disolución de la sociedad. Prescribirá asimismo por cinco años, contados

desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho á percibir los dividendos ó pagos que se acuerden por razón de utilidades ó capital sobre la parte ó acciones que á cada socio corresponda en el haber social (1).

(1) Según se ha visto en la nota al art. 944, el término para la prescripción, en el caso del presente, como se declara en la sentencia de 23 de Abril de 1902, empieza á contarse desde que se inscribió la separación, no desde que se le notificó ésta al socio separado.

Artículo 948.

La prescripción en provecho de un asociado que se separó de la sociedad ó que fué excluído de ella, constando en la forma determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra la sociedad ó contra otro socio.

La prescripción en provecho del socio que formaba parte de la sociedad en el momento de su disolución, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra otro socio, pero sí por los seguidos contra los liquidadores.

Artículo 949.

La acción contra los socios gerente y administradores de las compañías ó sociedades terminará á los cuatro años, á contar desde que por cual

quier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.

Artículo 950.

Las acciones procedentes de letras de cambio se extinguirán á los tres años de su vencimiento, háyanse ó no protestado.

Igual regla se aplicará á las libranzas y pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro ó cambio, y á los dividendos, cupones é importe de amortización de obligaciones emitidas conforme á este Código (1).

(1) No obsta la declaración de haber prescrito la acción ejercitada para que el Tribunal pueda resolver acerca de la reconvención. Así resulta de la sentencia de 8 de Julio de 1899.

En la de 7 de Noviembre de 1900 se declara que la prescripción de las acciones se cuenta desde el día en que pue den ejercitarse, y la de la del portador de una letra de cambio contra los coobligados al pago, corre desde que quedó expedita la acción contra ellos por la insolvencia del primer demandado demostrada por la excusión de bienes ó por declaración de quiebra.

La prescripción á que se refiere el presente artículo no se aplicará al derecho de conversión de unos cupones en vales, derecho establecido en un convenio.

Artículo 951.

Las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos á ellos inherentes y de la contribución de

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