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averías comunes, prescribirán á los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron.

El derecho al cobro del pasaje prescribirá en igual término, á contar desde el día en que el viajero llegó á su destino, ó del en que debía pagarlo (1).

(1) En la sentencia de 20 de Marzo de 1911 se declara que la acción que nace del contrato de transporte prescribe por el plazo de seis meses establecido en el art. 951 del Código de comercio para la prescripción de las acciones relativas al cobro de portes y gastos inherentes á ellos, precepto que, por la correlación existente entre el cobro y el pago, tanto rige al caso en que el porteador demande el cobro del precio, como al que el cargador deduzca alguna reclamación sobre el pago; y que no se opone á esta doctrina la establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1890, porque esta sentencia se dictó con ocasión de un pago hecho por error por no haber dado la Compañía á que se refiere conocimiento á los remitentes, ni tenido á la vista la tarifa más beneficiosa..

En la de 20 de Mayo de 1911 se establece: «Que la acción para el cobro de portes y gastos inherentes á ellos prescribe á los seis meses, conforme á lo provenido en el art. 951 del Código de comercio, precepto que, por la correlación existente entre el cobro y el pago, tanto rige al caso en que el porteador demanda el cobro del precio, como al en que el cargador deduce reclamación sobre el pago».

Artículo 952.

Prescribirán al año:

Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos ó dinero para

construir, reparar, pertrechar ó avituallar los buques ó mantener la tripulación, á contar desde la entrega de los efectos y dinero ó de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestación de los servicios ó trabajos, si éstos no estuvieren contratados por tiempo ó viaje determinados. Si lo estuviesen, el tiempo de la prescripción comenzará á contarse desde el término del viaje ó del contrato que les fuera referente; y si hubiere interrupción en éstos, desde la cesación definitiva del servicio.

2.° Las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres ó marítimos, ó sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados, contando el plazo de la prescripción desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de su destino, ó del en que debía verificarse según las condiciones de su transporte.

Las acciones por daños ó faltas no podrán ser ejercitadas si al tiempo de la entrega de las respectivas expediciones, ó dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las correspondientes protestas ó reservas.

3. Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos ó efectos transportados por mar ó tierra, así como las de su custodia,

depósito y conservación, y los derechos de navegación y de puerto, pilotaje, socorros, auxilios y salvamentos, contándose el plazo desde que los gastos se hubieren hecho y prestado los auxilios, ó desde la terminación del expediente, si se hubiese formalizado sobre el caso (1).

(1) La prescripción del presente artículo se aplicará, segun la sentencia de 21 de Enero de 1897, á todos los casos del art. 371 del Código de comercio; y no será aplicable, según la de 6 de Mayo de 1899, si se trata de las responsabilidades á que se refiere el art. 375 del mismo Código.

Artículo 953.

Las acciones para reclamar indemnización por los abordajes prescribirán á los dos años del siniestro.

Estas acciones no serán admisibles si no se hubiere hecho la correspondiente protesta por el capitán del buque perjudicado, ó quien le sustituyere en sus funciones en el primer puerto donde arribaron, conforme á los casos 8.o y 15 del art. 612, cuando éstos ocurrieren (1).

(1) Los dos años á que se refiere el presente artículo, se contarán, según la sentencia de 20 de Diciembre de 1910, desde que la causa por abordaje se haya ejecutoriamente fallado por las Autoridades de Marina.

Artículo 954.

Prescribirán por tres años, contados des le el término de los respectivos contratos ó desde la fecha del siniestro que diere lugar á ellas, las acciones nacidas de los préstamos á la gruesa ó de los seguros marítimos.

TÍTULO III

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 955.

En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada ó revolución, el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta á las Cortes, suspender la acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determinaudo los puntos ó plazas donde estime conveniente la suspensión, cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino.

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