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APÉNDICES

Legislación complementaria al Código de comercio.

APENDICE PRIMERO

Reglamento interino para la organización y régimen del Registro mercantil (aprobado por Real decreto de 21 de Diciembre de 1885).

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS REGISTROS MERCANTILES

Y FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LLEVARLOS.

Artículo 1. Desde 1.o de Enero de 1886 quedará establecido en cada una de las capitales de provincia de la Península, Islas Baleares y Canarias, el Registro mercantil mandado abrir por el art. 1o del Código de comercio en sus dos libros de comerciantes y sociedades.

El tercer libro, destinado á la inscripción de buques, se establecerá en Sevilla, en las capitales de las provincias del litoral que sean á la vez puertos de mar, y en la capital de la provincia marítima respectiva cuando aquéllas ro reunan dicha circunstancia (1).

Art. 2. Hasta tanto que se provean los Registros mercantiles en la forma prevenida en el art. 32 del mismo Código, se encargarán interinamente de estas oficinas los registradores de la propiedad, y, en su de

(1) Por la Real orden de 18 de Mayo de 1899 /Gaceta del 21) se ha dispuesto que los Registradores mercantiles formen anualmente cuatro estados referentes á las inscripciones hechas y á los honorarios devengados, conforme á los modelos que se les remiten, y que han de enviar á la Dirección general de los Registros civil y de la propiedad.

fecto, el fiscal del Juzgado municipal, los cuales dependerán inmediatamente para este servicio de la Dirección general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

Art. 3. Si hubiere dos ó más Registros de la propiedad en alguna capital de provincia, desempeñará el cargo de registrador mercantil el que la Dirección designe.

Art. 4. Serán de cuenta de los registradores mercantiles todos los gastos necesarios para llevar los Registros, incluso los libros, índices y sello, sin perjuicio de que éstos queden de propiedad del Estado.

CAPÍTULO II

DEL MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS

Art. 5. El Registro mercantil estará abierto todos los días no feriados durante seis horas, de las que se dará conocimiento al público por medio de anuncio en el Boletin Oficial de la respectiva provincia, además de hacerlo constar á la puerta de la oficina

Art. 6. Los tres libros del Registro se llevarán en tomos ó cuadernos compuestos de papei de mano, de hilo, de segunda clase, marca española, cosidos con cinta y tramilla y encuadernados con lomera de becerrillo, puntas de pergamino, tapas con cartones y tela negra.

Las dos primeras hojas y la última estarán completamente en blanco. Las restantes estarán señaladas en toda su extensión con rayas horizontales.

En el lado izquierdo de cada hoja, se dejará entre dos rayas perpendiculares un espacio de dos centímetros, destinado á expresar el número de cada inscripción.

Todas las hojas rayadas se foliarán correlativamente en guarismos.

Art. 7. Los tomos del libro de comerciantes se compondrán de 100 folios útiles. Los del de sociedades de 200 y los del Registro de buques de 300.

Las tapas para el primero de dichos libros serán de cartones de á dos, y para los otros de cartones de á tres.

El tejuelo expresará en dorado el número del tomo y la sección á que se destina.

Art. 8. La primera y última hoja de cada tomo, que servirán de guardas, quedarán en blanco. En la segunda escribirá el registrador de su puño y letra la portada de la manera siguiente:

«Registro mercantil de la propiedad de ...........

.....

Libro de (comerciantes particulares, sociedades ó buques). Tomo ........»

El registrador llevará el tomo al Juzgado municipal del distrito en que esté situada la oficina á fin de que sea reconocido por el Juez. Si no advirtiese falta alguna, se pondrá el sello del Juzgado municipal en cada uno de los folios, y el Juez extenderá de su puño y letra una certificación en los términos siguientes:

.....

«Don Juez municipal de ....., certifico: Que, reconocido el presente tomo, que es el (el número con que figure en la portada) del libro de ....., del Registro mercantil de esta provincia, se compone de ..... folios útiles, incluso el presente, estando ajustada la encuadernación á los preceptos legales, y siendo las hojas iguales al modelo oficial.

Fecha .....

Firma del Juez.

Firma del secretario.>>

Si el Juez advirtiese faltas en el tomo, lo devolverá al registrador para que lo sustituya por otro que no las tenga.

Art. 9. Por cada comerciante, sociedad ó buque que haya de inscribirse en el Registro, se destinará en el respectivo libro una hoja, á cuyo frente figurará en guarismos el número correspondiente, por orden cronológico de presentación de solicitudes ó documentos.

Art. 10. Cada hoja destinada á un comerciante, sociedad ó buque, se compondrá del número de folios que el registrador juzgue à propósito para evitar que sea frecuente el pase á otros tomos.

En el caso de llenarse todos los folios de una hoja, se indicará al final del último el folio del tomo corriente

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