Imágenes de páginas
PDF
EPUB

a indicación del que sea). Fecha, firma de ambos funcionarios y sello.»

2. Desde el día en que se publique el presente Reglamento y con arreglo á lo dispuesto en el art. 3.o del Real decreto de 22 de Agosto de 1885, podrán las Compañías anónimas mercantiles que deban existir en 31 de Diciembre de este año y estén domiciliadas en provincias, presentar en el Registro de la propiedad de la capital respectiva la copia autorizada de su acuerdo, sometiéndose á las prescripciones del nuevo Código.

3. Las escrituras referentes á sociedades, otorgadas con posterioridad á la publicación del Código de comercio y antes de la fecha en que empiece á regir, serán inscribibles en los Registros mercantiles si se ajustan á los preceptos de aquél, aunque no contengan todos los requisitos exigidos por la legislación anterior.

4. La Dirección general de los Registros y del Notariado dictará las disposiciones convenientes para que los Registros mercantiles empiecen á funcionar con la debida regularidad en 1.o de Enero de 1886, así como para la ejecución y cumplimiento de este Reglamento.

5. Los registradores interinos elevarán semestralmente á la misma Dirección una Memoria sobre los inconvenientes que en la práctica hubieren advertido, á fin de que se tengan presentes para las reformas que en su día deban hacerse en esta parte de la legislación mercantil.

Arancel de derechos de los registradores mercantiles.

Pesetas.

Número 1.°-Por cada inscripción hecha en el libro de comerciantes que no esté comprendida en los números siguientes..

Núm. 2.o - Por la inscripción de variación de alguna circunstancia relativa al comerciante particular.......

2

1

Peseta s

Núm. 3.°-Por las de poderes, su modificación, sustitución ó revocación y por las de títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica en cualquiera de los libros.. Núm. 4.°-Por las de dote, capítulos matrimoniales ó bienes parafernales....

Núm. 5.°-Por la primera inscripción de cualquiera sociedad, y por las de emisión de todas clases se devengarán los derechos que señala la siguiente escala:

Si el capital social ó el importe de la emisión no
excede de 250 000 pesetas..

Si excede de esta cantidad y no pasa de 500.000.
Si pasa de 500.000 y no de 1.000.000....
Si pasa de 1.000.000 y no de 2.000.000.
Excediendo de 2.000.000

Núm. 6.o-Por la inscripción de cualquier bu-
que ó de variar alguna de sus circunstancias..
Núm. 7.-Por las inscripciones de contratos en
virtud de los cuales queden afectos los buques
al pago del cumplimiento de una obligación, se
devengarán:

Si el importe de la obligación asegurada no exce-
de de 250.000...

Si pasa de esta cantidad y no de 500.000.
Desde 501.000 á 1.000.000

Pasando de 1.000.000 ....

Núm. 8.°- Por las inscripciones que se practiquen en el libro de sociedades y en el de buques no comprendidas en los números anterio

res...

.....

Núm. 9.o-Por cada nota que deba ponerse en los libros de Registro, según lo dispuesto en el Reglamento...

Núm. 10.-Por la traslación de cada inscripción de un Registro moderno á otro....

Núm. 11.-Por la manifestación de una hoja de cualquiera de los libros....

Núm. 12.-Por la certificación literal de cada inscripción, la cuarta parte de lo que se hubiere devengado por ésta.

[merged small][subsumed][ocr errors][subsumed][subsumed][ocr errors][subsumed][subsumed][subsumed][merged small][merged small][ocr errors]

Núm. 13.-Por la certificación en relación de cada inscripción, la octava parte de lo que por ésta se hubiere devengado.

Núm. 14.-Por la manifestación de cada acta de

la cotización oficial de Bolsa.....

Núm. 15.-Por la certificación de cada acta de cotización....

Núm. 16.-Por cualquiera certificación negativa. Núm. 17-Por la custodia de libros, en el caso del art. 99 del Código de comercio, por cada libro...

Pesetas.

1

1

5

Real orden de 27 de Diciembre de 1885 disponiendo se abran los libros Registros de buques en las poblaciones que se citan.

(GRAC. Y JUST.) A fin de llevar á efecto lo dispuesto en el Reglamento interino para la ejecución y régimen del Registro mercantil, S. M. la Reina (q. D. g.), Regente del Reino, de conformidad con lo propuesto por V. I., se ha servido resolver lo siguiente:

1. Se abrirá el libro destinado á la inscripción de buques en los Registros mercantiles de Barcelona, Tarragona, Valencia, Alicante, Almería, Málaga, Cádiz, Huelva, La Coruña, Santander, Bilbao, San Sebastián, Palma de Mallorca y Santa Cruz de Tenerife, que son á la vez capitales de provincia y puertos de mar, además del que debe abrirse en el Registro mercantil de Sevilla, según el citado Reglamento.

2. Se establecerá también el libro ó Registro de buques en Gijón, Ribadeo, Vigo, Motril, Cartagena y Palamós, capitales de provincia marítimas, correspondientes á las civiles de Oviedo, Lugo, Pontevedra, Granada, Murcia y Gerona.

3. En virtud de lo dispuesto en el art. 2.° del Reglamento, llevarán interinamente los expresados libros los

registradores de la propiedad de las citadas poblaciones, á excepción del que ha de establecerse en Palamós, que estará a cargo del fiscal de Juzgado municipal.

4.° Interin se adquieren los libros á que se refieren los artículos 6.o y 13 del citado Reglamento, se extenderán las inscripciones en cuadernos provisionales, expedirán los recibos en la forma ordinaria.

y se

De Real orden, etc. Madrid 27 de Diciembre de 1885.Alonso Martinez.-Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del notariado. (Gaceta 29 ídem.)

La Dirección general de los Registros en 4 de Abril de 1886, contestando á una consulta del registrador mercantil de Barcelona, dijo:

«1.° Que son inscribibles en el nuevo Registro las escrituras de constitución de sociedad, otorgadas antes de 1.o de Enero del corriente año (el de 1886), aunque los socios acuerden regirse por el antiguo Código de comercio, si bien deberá hacerse constar esta circunstancia en el asiento que se extienda.

2.° Que las escrituras de modificación y prórroga de sociedades que fueron constituídas antes de la creación del Registro mercantil, las de cesión de participaciones, separación de socios y disolución total o parcial de dichas sociedades, pueden inscribirse en el citado Registro, aunque no figuren en él las de constitución á que se refieran.

3. Que no procede registrar por nota al margen en los libros antiguos las escrituras de disolución de sociedades, constituídas antes de 1.o de Enero de este año (1886) ni las de cancelación de obligaciones creadas por las mismas compañías, sino que para tales documentos hay que abrir una hoja en el Registro.

4.° Que pueden inscribirse en éste las operaciones que practique el comerciante, la sociedad o el dueño del buque, aunque no estén previamente inscritos el comerciante, la sociedad ó el buque.

5. Que las patentes de invención y marcas de fábrica deben inscribirse en el libro de comercio, si lo es el propietario y solicita el asiento, y no son inscribibles si

el dueño de la patente ó marca no se ha dedicado al comercio.

6.° Que las inscripciones de las escrituras de prórroga y modificación de sociedad, deben cobrarse en todo caso con arreglo al núm. 8.° del arancel; y

7. Que no teniendo los registradores mercantiles la facultad de calificar, no pueden denegar la inscripción de las escrituras, ni oponerse á su inscripción por falta de pago de los derechos fiscales.>>

En 30 de Abril de 1886 se dijo por la misma Dirección que la disolución de una sociedad mercantil, cuya escritura de constitución social esté inscrita en el antiguo Registro, se inscribirá en el nuevo, sin que sea necesarío practicar en éste previamente la inscripción de la sociedad.

« AnteriorContinuar »