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En relación también con este artículo, la de 4 de Junio de 1902 declara que en tanto puede invocarse útilmente la fuerza mayor en materia contractual, así para sus efectos legales como para los especiales, preestablecidos por la vo luntad de las partes, en cuanto el hecho generador de la misma, que por lo imprevisto é inevitable no puede imputarse al deudor, se halle tan íntimamente relacionado con la obligación, que sea causa obstativa para el cumplimiento de la misma (sin que el aumento de precio de las mercaderías pueda ser considerado caso de fuerza mayor), y conformándose la Sala sentenciadora con este criterio no infringe el art. 57 del Código de comercio, según el que los contratos deben cumplirse de buena fe y á tenor de sus términos.

Y en la de 22 de Marzo de 1899 se establece que no cabe dar efecto retroactivo al presente artículo.

Artículo 58.

Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes, y en su celebración hubiere intervenido agente ó corredor, se estará á lo que resulte de los libros de éstos, siempre que se encuentren arreglados á derecho (1).

(1) Véase el art. 93 de este Código.

Téngase en cuenta que para la aplicación de lo dispuesto en este artículo y en el 93 es preciso, según declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de Enero de 1889, que los actos y operaciones realizados por los Agentes de cambio se hayan practicado con carácter oficial; y que este medio de prueba no es exclusivo, sino que pueden atenderse los demás que se presenten, especialmente cuando el Agente mediador interviene contratando en nombre propio, según se establece en la sentencia de 20 de Febrero de 1897.

Artículo 59.

Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo á lo establecido en el art. 2.o de este Código, se decidirá la cuestión á favor del deudor (1).

(1) La referencia al art. 2.o, que se hace en el presente, se explica teniendo en cuenta que, según decimos en la nota (1), al citado art. 2.o, los usos servirán para aclarar las cláusulas oscuras ó vagas de los contratos, de acuerdo también con lo dispuesto en el art. 1.287 del Código civil. El artículo anotado excluye la aplicación de su equivalente, el art. 1.289 del último Código, de acuerdo con lo dispuesto en el 50 del de comercio.

Artículo 60.

En todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días.

Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los préstamos, respecto á los cuales se estará á lo que especialmente para ellos establece este Código (1).

(1) Véanse los artículos 313, 454 y 455.

Artículo 61.

No se reconocerán términos de gracia, cortesía ú otros, que, bajo cualquiera denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, ó se apoyaren en una disposición terminante de derecho (1).

(1) Véanse los artículos 455 y 942 de este Código, inspirados en el mismo principio.

El Tribunal Supremo, interpretando este artículo, declara, en su sentencia de 4 de Marzo de 1910, que no se infringe por admitir la renovación de las letras de cambio, abonando interés, acto perfectamente lícito y de uso constante, no sólo entre comerciantes, sino también entre los que no tienen esta condición, cosa muy distinta de lo que el Código de comercio denomina término de gracia y cortesía ó sean demoras no establecidas por la ley.

Es, en efecto, indudable que el presente artículo no impide la clase de novación á que se refiere el núm. 1.o del art. 1.203 del Código civil.

Téngase en cuenta, para casos extraordinarios, lo dispuesto en el art. 955 del Código de comercio, que puede suspender, con carácter nacional ó local, la aplicación del artículo anotado.

Artículo 62.

Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes, ó por las disposiciones de este Código, serán exigibles á los diez días después de

contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato, si llevaren aparejada ejecución (1).

(1) En el art. 1.429 de la ley de Enjuiciamiento civil se enumeran los títulos que llevan aparejada ejecución.

Artículo 63.

Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, comenzarán:

1.° En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes ó por la Ley, al día siguiente de su vencimiento. 2.o En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, ó le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un juez, notario ú otro oficial público autorizado para admitirla (1).

(1) Véanse los artículos 1.096, 1.100 á 1.109 del Código civil y 316 y 341 del de comercio.

TÍTULO V (*)

DE LOS LUGARES Y CASAS DE CONTRATACIÓN MERCANTIL

SECCIÓN PRIMERA

De las Bolsas de Comercio.

Artículo 64.

Los establecimientos públicos legalmente autorizados en que de ordinario se reunen los comerciantes y los agentes intermedios colegiados, para concertar ó cumplir las operaciones mercantiles expresadas en esta sección, se denominarán Bolsas de Comercio (1).

(*) Para este título y el siguiente ténganse en cuenta los Reglamentos de Bolsas de comercio de 31 de Diciembre de 1885, reformados por Reales decretos de 13 de Octubre de 1905 y 7 de Octubre de 1910, y el de régimen interior de la Bolsa de Madrid de 11 de Marzo de 1904 (Apéndice 2.o).

(1) Las palabras Bolsa de comercio se usan en tres acepciones: primera, como reunión de los comerciantes para la compraventa de valores mobiliarios y mercaderías; segunda, como edificio en que dicha reunión se verifica, y tercera, como conjunto de operaciones verificadas en una reunión de Bolsa. Estas tres acepciones, con las que se usan por nuestro legislador dichas palabras, deberán tenerse presentes para la mejor comprensión de los artículos referentes á estas materias.

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