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país para embarque: sobre el valor en facturas, cobrable del comitente, el 1 por 100.

5.o Asistencias personales. Por las diligencias á que se refiere el núm. 4.° del art. 113 del Código de comercio, en interpretaciones orales, ó peritajes, ó en protestas de mar ó gestiones especiales en Tribunales, Juzgados, diques, hospitales, etc., cuando se requiera la asistencia personal del corredor intérprete: por la primera hora empleada, 10 pesetas; por cada media hora de exceso, 5 pesetas.

6. Certificaciones.-Por cada una que se expida con referencia á operaciones ó extremos que consten en el respectivo Registro, ó para hacer constar hechos ó costumbres en el tráfico marítimo, relacionados con el puerto, 10 pesetas.

7.° Despacho de buques.-Por el corretaje de intervención para todas las operaciones ordinarias oficiales, en la Aduana, Comandancia, Sanidad y Consulado, de entrada ó de salida, á que se alude en los números 2° y 3.o del citado art. 113 del Código de comercio, referentes á buques cuyo despacho les sea conferido por armadores, agentes, consignatarios, capitanes, etc., comprendiendo la traducción de manifiestos, cargarán en las respectivas cuentas, fuera de las partidas eventuales y de las cifras usuales, por documentación, etc.:

a) En embarcaciones de cabotaje, veleras ó de vapor, de hasta 500 toneladas de registro neto, á razón de 25 céntimos de peseta la tonelada.

b) En vapores de hasta 1.000 toneladas de registro neto, con una sola clase de carga, 125 pesetas neto.

c) En vapores de hasta 2.000 toneladas de registro neto con una sola clase de carga, 150 pesetas neto.

d) En vapores de hasta 3.000 toneladas ó más de registro neto y una sola clase de carga, 175 pesetas neto.

e) En vapores de líneas regulares con carga general, regirán los mismos tipos que en b), c) y d), con la adición en los corretajes para ellos señalados respectivamente, de 25, 50 y 75 pesetas.

8.° Traducciones oficiales.-Por la traducción verificada de conocimientos, pólizas, contratos, certificados de origen y demás documentos oficiales ó cualesquiera otros para que fuesen requeridos los colegiados, por

cada página del tamaño del papel del Timbre, con 24 renglones, incluso la última, aunque no tenga completo este número, percibirán como derecho:

a) Si la traducción es del idioma francés, portugués ó italiano, 5 pesetas.

b) Si la traducción se verifica del idioma inglés ó del alemán, 10 pesetas.

c) Si la traducción se hace de cualquiera otro idioma no expresado, 12 pesetas.

d) Por la versión de nuestro idioma á cualquiera de los arriba enumerados, doble tarifa.

e) Por la copia de traducción anteriormente hecha y conste en el registro del corredor intérprete de buques respectivo, ó de parte de aquéllos de cualquiera idioma que haya sido; por cada página que ocupe, aunque no sea completa, 2 pesetas.

Disposición general.-Será perseguida y deberá ser denunciada de oficio, la intrusión en la Agencia de Cambio y Bolsa y en las corredurías de comercio y marítima, y castigada con las penas que se señalan en el Código penal vigente (1).

Prohibición de nombrar corredores para las plazas donde haya agentes colegiados de cambio y Bolsa.-(Ley de 27 de Diciembre de 1910. Gaceta 28 Diciembre y rectificación de la del 30.)

Artículo 1.o En lo sucesivo no se harán nuevos nombramientos de corredores de comercio para las plazas mercantiles donde, por existir Bolsa oficial de comercio se hallen establecidos agentes colegiados de cambio, por asumir éstos en aquellos las facultades de unos y otros funcionarios.

(1) Este artículo fué modificado y-redactado tal como aquí se encuentra por el Real decreto de 7 de Octubre de 1910. (Gaceta 8 Octubre 1910.)

Art. 2. Los corredores de comercio que existan en la actualidad en dichas plazas mercantiles donde haya Bolsa oficial, conservarán sus actuales derechos y funciones, y sus puestos se irán amortizando, sucesivamente, por las vacantes que se produzcan entre ellos, hasta dejar extinguidos los respectivos Colegios de corredores. Dichos actuales corredores de comercio donde haya Bolsa, tendrán preferencia para ser nombrados agentes colegiados de cambio dentro de la Bolsa que exista en la plaza donde prestan sus servicios, en las vacantes que se produzcan de tales agentes de cambio y hayan de ser provistas según esta ley, sin otros requisitos ni condición más que el solicitarlo del Ministerio de Fomento, obtener el título y consignar la fianza y cuota de entrada señaladas en cada plaza y Colegio para los agentes de cambio y Bolsa.

Art. 3. Iguales derechos que los establecidos en el artículo anterior tendrán los demás corredores de comercio en las distintas plazas de España á medida que en ellas se establezca por el Gobierno, con arreglo á las leyes y reglamentos bursátiles, Bolsa oficial de comercio.

Art. 4. Para los Colegios de corredores de comercio existentes en la actualidad en las plazas donde no haya Bolsa oficial, el Gobierno, en el plazo de cuatro meses, à partir de la promulgación de esta ley, fijará el número de colegiados de que cada uno de aquéllos se ha de componer, oyendo previamente á las Juntas sindicales de los Colegios de corredores y á las Cámaras de Comercio de las respectivas plazas. Durante este plazo no se hará nombramiento alguno de corredores de comercio para dichas plazas, y una vez fijado el número que á cada Colegio se señale, se amortizarán los puestos que excedan del mismo, á medida que ocurran las vacantes.

Art. 5. Los Colegios de agentes de cambio y Bolsa no podrán exceder de 50 colegiados para la plaza de Madrid y de 40 para la de Bilbao.

En las demás plazas donde en lo sucesivo se establezca Bolsa oficial, el Gobierno fijará el número de agentes que han de formar el respectivo Colegio.

Las vacantes que ocurran después de reducido el nú

mero anteriormente fijado en los Colegios de agentes de cambio y Bolsa, y que no hayan solicitado los corredores de comercio, serán provistas por concurso ante el Ministro del ramo, con informe del síndico del Colegio de agentes de cambio y Bolsa, del presidente de la Cámara de comercio y de dos gerentes de casas de banca inscritos en el Registro mercantil de la localidad á que pertenezca la vacante que haya de proveerse. Donde no existieren estos elementos, informarán otros análogos que el Ministro designe.

Art. 6.° No obstante lo que se determina en los artículos precedentes, los expedientes incoados con anterioridad a la promulgación de esta ley en solicitud de la plaza, seguirán la tramitación y se expedirán á los aspirantes que tengan aptitud y condiciones, con arreglo á la legislación vigente para obtenerlo, el título que la ley exige.

Art. 7. Cuando dos ó más corredores de comercio soliciten una misma vacante de agente de cambio y Bolsa, ésta se proveerá también por concurso entre los corredores solicitantes. Este concurso se celebrará en la forma indicada en el art. 5.o

Por tanto, etc.-Dado en Palacio á 27 de Diciembre de 1910.-YO EL REY.-El Ministro de Fomento, Fermin Calbetón. (Gaceta 28 Diciembre y rectificación en la del 30.)

Real decreto de 23 de Julio de 1911, disponiendo se mantengan en toda su integridad las prescripciones del de 7 de Octubre de 1910, que reformó los artículos 10 y 71 del Reglamento interino de Bolsas de comercio de 31 de Diciembre de 1885.

Artículo 1. Se mantienen en toda su integridad las prescripciones del Real decreto de 7 de Octubre de 1910, que reformó los artículos 10 y 71 del Reglamento interino de Bolsas de comercio de 31 de Diciembre de 1885, · por no ser opuestas ninguna de ellas á la libertad de

contratación que concede el vigente Código de comercio ni á ningún otro de sus preceptos.

Art. 2. A fin de evitar toda duda ó interpretación equivocada respecto á la finalidad y alcance de dicha reforma, la privativa intervención que se reconoce á los corredores, intérpretes de buques en los contratos á que se refiere el pár. a) del art. 10 del citado Reglamento de Bolsas, será, según se hace constar al final del mismo párrafo, para el caso en que sean requeridos para ello, si se quiere por los interesados que el compromiso que contraen revista la autenticidad y fe pública que lleva consigo la mediación de los agentes colegiados, á tenor de lo dispuesto en el art. 93 del Código de comercio.

Las demás facultades y atribuciones que se otorgan en los párrafos siguientes del mismo artículo, en nada contrarían ni se oponen á lo consignado en dicho Código, ni en ninguna otra disposición legislativa.

Art. 3. Si por el Ministro de Fomento se considera que alguna de las partidas consignadas en el Arancel aprobado en el art. 71 del mismo Reglamento resulta excesiva, instrúyase el oportuno expediente para que, oyendo á las partes interesadas, se adopte el acuerdo que se considere procedente.

Art. 4.° Por los Ministros de Marina, Hacienda y Gobernación se ordenará á los Centros y funcionarios que de ellos dependan y que con el comercio marítimo se relacionan, el exacto y fiel cumplimiento de los preceptos del Real decreto de 7 de Octubre de 1910, con las aclaraciones contenidas en el presente.

Dado en Santander á veintitrés de Julio de mil novecientos once.-Alfonso.—El Ministro de Fomento, Rafael Gasset.

Por Real orden de 21 de Noviembre de 1912 se resuelve, con carácter general, que las Reales órdenes de 18 de Julio de 1908 y 31 de Julio de 1911 no modifican ninguno de los preceptos del Reglamento interino de Bolsas de 31 de Diciembre de 1885, que subsisten en toda su integridad en cuanto á las fianzas de los corredores de

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