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el Banco ó sus dependencias, en las condiciones que estipule con los que lo soliciten y con arreglo á las disposiciones del Código de comercio sobre el contrato de Comisión mercantil.

En el caso de no realizarse el servicio solicitado, los gastos que hayan podido ocasionarse serán satisfechos por el interesado.

(Los títulos III, que trata del gobierno y de la admi nistración del Banco; el IV, de las oficinas centrales del Banco; el V, de las sucursales y demás dependencias, y el VI, de los empleados y del régimen interior, no tienen interés para la generalidad, y por su mucha extensión no los reproducimos.)

Disposiciones de la ley de creación del Banco Hipotecario de España, de 2 de Diciembre de 1872.

Art. 13. Se crea en Madrid un Banco de crédito territorial con el título de Banco Hipotecario de España: Su capital será de 50 millones de pesetas, dividido en 100.000 acciones de 500 pesetas cada una, que se emitirán con desembolso del 40 por 100. El Banco podrá aumentar su capital á 150 millones de pesetas.

La duración de la Sociedad será de noventa y nueve años.

Art. 22. El Banco tendrá su domicilio social en Madril, con la facultad de crear sucursales en las provin cias, y representaciones en el extranjero.

El Banco podrá usar como sello y escudo las armas de España, con el lema «Banco Hipotecario de España». Art. 23. Las operaciones del Banco Hipotecario serán:

1. Prestar con primera hipoteca de bienes inmuebles, cuya propiedad esté inscrita en el Registro de la propiedad, suma equivalente á la mitad á lo más de su valor en tasación, reembolsable á largo plazo por anualidades ó semestres, ó á corto plazo con amortización ó

sin ella. Se considerará también como primera hipoteca la que garantice un préstamo, por cuyo medio queden reembolsados y extinguidos los créditos anteriores inscritos que graven la finca hipotecada.

2. Adquirir créditos asegurados con hipoteca ya existente, que tengan las condiciones expresadas en el

número anterior.

3.o Prestar á las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos, legalmente autorizados para contraer empréstitos, las sumas que permita su respeetiva autorización, aunque sea sin hipoteca, siempre que esté asegurado su reembolso y el pago de los intereses con un recargo ó impuesto especial ó recurso permanente que figure en el respectivo presupuesto.

4. Adquirir ó descontar créditos contra provincias ó pueblos, siempre que reunan todas las condiciones expresadas en el número anterior.

5. Hacer préstamos al Tesoro.

6. Emitir, en virtud de las operaciones ya enumeradas Ꭹ hasta el importe de las cantidades prestadas, cédulas hipotecarias ú otras obligaciones reembolsables en épocas fijas ó por vía de sorteo. Podrán concederse á estos títulos primas ó premios, pagaderos en el momento del reembolso.

7. Negociar las mencionadas cédulas hipotecarias ú obligaciones y prestar sobre estos títulos.

El capital social se destinará preferentemente á las operaciones ya indicadas.

Art. 24. El Banco queda igualmente autorizado:

1.o A recibir en depósito toda clase de valores en papel y metálico, y llevar cuentas corrientes por el importe total de aquéllos, consignados en libretas talonarias destinadas á este uso.

2.o A emplear los fondos que se consignen en cuenta corriente en préstamos, bien sobre sus propias cédulas hipotecarias ú obligaciones, ó bien sobre títulos del Estado, y en el descuento de las letras de cambio.

3. A encargarse por cuenta del Estado de la recaudación de las contribuciones directas y del movimiento de fondos que reclame este servicio.

4.o A tomar en arrendamiento ó administración propiedades ó establecimientos pertenecientes al Esta

do, provincias, pueblos, Corporaciones ó particulares. Art. 25. El Banco podrá, finalmente, hacer todas las operaciones comerciales que tengan por objeto el fomento de la agricultura ó de la industria minera, ó la construcción de edificios, abriendo para ello créditos á las Sociedades autorizadas por el Gobierno para cualquiera de estos objetos, ó á las Corporaciones ó Sindicatos legalmente autorizados, pero siempre sobre hipoteca, prendas pretorias ó cualquier otra garantía de segura realización.

La forma y condiciones de la intervención del Banco en estas operaciones se determinarán ulteriormente por el Consejo de Administración.

Art. 26. La suma total de cédulas hipotecarias en circulación no excederá del importe de los préstamos hipotecarios; el de las obligaciones especiales no excederá tampoco del de aquellos préstamos por cuya razón se emita.

Art. 27. El Banco Hipotecario percibirá anualmente de sus deudores:

1. Por intereses, un tanto por ciento igual al que abone por los de las obligaciones ó cédulas que emita en razón de préstamo.

2. Por comisión y gastos, una cantidad que no exceda de 60 céntimos por 100 al año. El Gobierno podrá aumentar esta cantidad á petición del Banco y oyendo al Consejo de Estado cuando hubiere justa causa.

3. Por amortización, la cantidad que corresponda, según el número de años en que haya de verificarse.

Art. 28. Los deudores al Banco Hipotecario podrán reembolsar en cualquier tiempo el capital que deban, ó alguna parte de él, siempre que la suma que reembolsen sea un múltiplo exacto de 250 pesetas, y con las demás condiciones que establezcan los Estatutos.

Estos reembolsos se harán entregando su importe en metálico ó en obligaciones ó cédulas hipotecarias contadas por todo su valor nominal, y que pertenezcan á la misma serie y año que las admitidas por razón del préstamo reembolsado. Los deudores pagarán además en este caso la indemnización que fije el Consejo de Administración, la cual no podrá exceder nunca del 3 por 100 del capital que por anticipación se reembolse.

Art. 29, El Banco Hipotecario empleará todos los años en amortizar sus obligaciones y cédulas hipotecarias las sumas que reciba de sus deudores por amortización de los capitales que adeuden.

Art. 30. El capital, los intereses, y en su caso las primas ó premios de las cédulas hipotecarias tienen por hipoteca especial, sin necesidad de inscripción, todas las que en cualquier tiempo se constituyan á favor del Banco sobre bienes inmuebles.

El capital, los intereses, y, en su caso, las primas ó premios de las obligaciones tienen por hipoteca las que resulten á favor del Banco sobre los derechos cedidos á cambio de estas obligaciones.

Art. 31. Las obligaciones y cédulas hipotecarias, ya sean nominativas ó ya al portador, tendrán fuerza de escritura pública, sobre la cual haya recaído sentencia firme de remate, para el efecto de reclamar del Banco por la vía de apremio el pago del capital y de los intereses después de su vencimiento.

Art. 32. El Banco Hipotecario, si tuviera en su poder efectos públicos ó valores mercantiles como garantía de alguna deuda no pagada á su vencimiento, podrá hacerlos vender en la forma que determinan las leyes.

Art. 33. Vencido y no pagado un préstamo hipotecario, cualquiera fracción de él ó sus intereses, requerirá el Banco por escrito al deudor para que satisfaga su débito.

Si el deudor no pagase en los dos siguientes al del requerimiento, el Banco podrá pedir al juez de primera instancia competente el secuestro y la posesión interina de la finca. Cerciorado el juez con la presentación del título, de la legitimidad del crédito y de la falta de pago, dictará providencia accediendo á la demanda y ordenando la entrega interina de la finca al Banco, si no se verificase el pago dentro de quince días, contados desde la presentación de la misma demanda. De esta providencia se tomará anotación proventiva en el Registro de la propiedad en el mismo día de su notificación.

El Banco percibirá las rentas vencidas y no satisfechas del inmueble, aplicándolas al pago de su crédito y recogerá, asimismo, los frutos y rentas posteriores, cu

briendo con ellos, primero los gastos de conservación y explotación que la misma finca exija, y después su propio crédito.

Podrá, asimismo, el Banco, de acuerdo con el deudor, continuar cobrando su crédito con el producto del inmueble secuestrado, ó promover en cualquier tiempo, aunque sea sin dicho acuerdo, su enajenación y la rescisión del préstamo en la forma establecida en el artículo siguiente.

Cuando el Banco tenga en su poder valores ó efectos del deudor, podrá aplicarlos al pago de sus créditos y entablar su reclamación por la diferencia.

Art. 34. Si la marcha regular de las operaciones del Banco exigiere el reintegro inmediato del préstamo, á juicio de su Consejo de administración, vencido que sea el plazo en que cualquier deudor hipotecario deba abonar capital é intereses sin verificarlo, el Banco podrá, previo el requerimiento que dispone el art. 33, pedir, desde luego, al juez competente la venta en subasta pública de la finca hipotecada, y la rescisión del préstamo. En este caso, cerciorado el juez con la presentación del título de la legitimidad del crédito, mandará anunciar la subasta en la Gaceta, Boletín Oficial y en alguno de los periódicos de la provincia por término de quince días y verificarla con citación del deudor ante uno de los escribanos del Juzgado ó del pueblo cabeza de partido en que radique la finca, en la forma en que celebran las subastas voluntarias, pero con sujeción á lo que disponen las leyes respecto á la subasta judicial en cuanto al precio en que podrá verificarse la enajenación. A voluntad de las partes se tomará por tipo para la subasta la tasación hecha al tiempo de constituirse el préstamo ó la que verifiquen de nuevo peritos nombrados al efecto.

Si el deudor verificase el pago antes de la celebración del remate, se suspenderán los procedimientos; si no se verificase en dicho término, el juez dictará providencia aprobando la subasta y declarando rescindido el préstamo.

Con el precio de remate se pagarán, en primer lugar el capital y los réditos devengados por el Banco hasta el día del pago, los gastos de la subasta y enajenación, y un 3 por 100 del capital que con anticipación recibe el

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