Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TÍTULO VIII

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL BANCO

Art. 133. El Banco se disolverá al terminar los noventa y nueve años de su existencia, á no ser que por acuerdo de la junta general y á petición suya se autorice su continuación.

La prórroga del Banco deberá someterse á la Junta general de accionistas durante el penúltimo año de su existencia.

Art. 134. En el caso en que el Banco Hipotecario de España hubiere perdido el tercio de su capital social y su fondo de reserva, se procederá á la disolución y liquidación de la sociedad, á menos que los accionistas acuerden reponer la cantidad perdida.

Art. 135. Llegado el caso de la disolución y liquidación del Banco, la Junta general de accionistas determinará el sistema de liquidación que haya de seguirse, nombrará asimismo los liquidadores, y someterá su acuerdo á la aprobación del Gobierno.

En el caso de que la Junta general no adopte sobre este punto acuerdo alguno, ó si éste no alcanza la aprobación del Gobierno, se procederá á la disolución y liquidación con arreglo á las disposiciones del Código de comercio.

Art. 136. La Junta general conservará sus atribuciones durante la liquidación de la sociedad.

Las del Consejo de administración cesarán desde el momento en que se nombren los liquidadores.

Art. 137. Para la reforma de los artículos de estos Estatutos será necesario oir al Consejo de Estado en Pleno.

Madrid 12 de Octubre de 1875.-El Ministro de Hacienda, Pedro Salaverría.

Por Real decreto de 7 de Febrero de 1913 (publicado el 9) se crea en el Negociado de comercio interior (en la Dirección de Comercio, Industria y Trabajo) el Archivo de Sociedades anónimas, de tal modo-se dice en la Ex

posición de dicho Real decreto-que cualquiera que desee emplear su capital ó sus ahorros en valores industriales, pueda enterarse detalladamente del estado, situación y funcionamiento de cada Sociedad desde su creación.

En la parte dispositiva se dice, en lo pertinente á este punto:

Art. 4. Se organizará el Archivo de Sociedades anónimas sobre las siguientes bases:

A) Formará (el Negociado correspondiente) una relación de las Sociedades anónimas existentes en España, clasificándolas debidamente en relación á la clase de comercio ú operaciones á que se dediquen.

En las carpetas de cada Sociedad figurará el historial completo referente á la misma, con la fecha en que haya comenzado sus operaciones; el domicilio, con especificación de las sucursales; la emisión é importe de acciones ú obligaciones de toda clase; sus Estatutos, el resultado de sus últimos balances y una copia de la Memoria presentada por el Consejo de Administración. Igualmente deberá figurar el nombre ó nombres de los gerentes y administradores de la misma.

B) Una vez organizado este Archivo, estará á disposición del público y podrá solicitarse de la Dirección general de Comercio que expida copias certificadas de cuanto en él conste.

C) Se hará una revisión anual de las Sociedades anónimas que en el año precedente hayan cumplido con la obligación que les impone el art. 157 del Código de comercio, reformado por la ley de 25 de Junio de 1908, y antes del día 1.o de Marzo de cada año se ordenará la publicación en la Gaceta de Madrid de una relación de las Compañías anónimas que hayan dejado de insertar, en dicho periódico oficial, el balance detallado de sus operaciones.

Para cumplir el precedente Real decreto por la Real orden circular de 15 de Febrero de 1913 (publicada el 17) se dispuso: que por los gobernadores civiles se facilite á la Dirección general de Comercio, Industria y Trabajo, una relación de todos los Bancos, Sociedades ó Compañías establecidas en su provincia que tengan por objeto cualquier empresa industrial ó comercial.

"

APÉNDICE CUARTO

Contratos de préstamos.-Ley de 23 de Julio de 1908, declarando nulos los estipulados con interés desproporcionado.

Artículo 1. Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ó en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario á causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia ó de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.

Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.

Art. 2.° Los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes.

Art. 3. Declarada con arreglo á esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado á entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Art. 4. Si el contrato cuya nulidad se declare por virtud de esta ley es de fecha anterior á su promulga,

[ocr errors]

ción, se procederá á liquidar el total de lo recibido por el prestamista en pago del capital prestado é intereses vencidos; y si dicha cantidad iguala ó excede al capital é interés normal del dinero, se obligará al prestamista á entregar carta de pago total á favor del prestatario, sea cual fuere la forma en que conste el derecho del prestamista.

Si la cantidad es menor que dichos capital é interés normal, la deuda se contraerá á la suma que falte, la que devengará el interés legal correspondiente hasta su completo pago, y si no se hubiere satisfecho por el prestatario cantidad alguna, se reducirá la obligación al pago de la suma recibida y el interés normal.

Art. 5. A todo prestamista á quien, conforme á los preceptos de esta ley, se anulen tres ó más contratos de préstamos hechos con posterioridad á la promulgación de la misma, se le impondrá como corrección disciplinaria una multa de 500 á 5.000 pesetas, según la gravedad del abuso y el grado de reincidencia del prestamista.

Art. 6. Esta corrección será impuesta por el mismo Tribunal que declare la nulidad del contrato de préstamo.

Art. 7. A los efectos de lo que dispone el art. 5.o de esta ley, el Ministerio de Gracia y Justicia, en vista de los antecedentes que deberán remitirle los Tribunales, formará un Registro central de contratos de préstamos declarados nulos, con expresión en cada caso del prestamista contra quien se dictó la sentencia. La Dirección general de los Registros expedirá las certificaciones que de las inscripciones del Registro central expresado reclamen los Tribunales, de oficio ó á instancia de parte.

Art. 8. Toda sentencia declarando nulo, con arreglo á esta ley, un contrato de préstamo, llevará anexa expresa condenación de costas, las que habrán de imponerse al prestamista.

Art. 9. Lo dispuesto por esta ley se aplicará á toda operación sustancialmente equivalente á un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

Art. 10. El prestamista que contrate con un menor se supondrá que sabía que lo era, á menos que pruebe haber tenido motivos racionales y suficientes para creer que era mayor de edad.

Art. 11. El que no pudiendo tratar con persona incapacitada legalmente para contraer obligaciones intente ligarle al cumplimiento de una, mediante un compromiso de honor ú otro procedimiento análogo, incurrirá en la pena que marca el art. 5.o de la presente ley, impuesta siempre, según los casos, en su grado máximo.

Art. 12. Para entender en las demandas en que se pida la nulidad de les contratos á que se refiere esta ley serán los competentes los jueces de primera instancia, cualquiera que sea la cuantía del préstamo, y se tramitarán los litigios, según las reglas del procedimiento vigente, en relación con su cuantía, y en los que no exceda de 500 pesetas, admitirán para ante la Audiencia territorial respectiva las apelaciones que se entablen en el tiempo y forma que establece la ley de Justicia municipal respecto de las sentencias recaídas en los juicios verbales. Estas apelaciones se sustanciarán en la forma establecida para los incidentes.

Art. 13. El ejercicio de la acción de nulidad no detendrá la tramitación del juicio ejecutivo sino después de verificado el embargo de bienes.

Art. 14. Las manifestaciones que se hicieren en los contratos declarados nulos conforme á esta ley, simulando garantías ilusorias ó alterando la fecha de la obligación, para dar á ésta una eficacia de que sin eso carecería, podrán determinar responsabilidad criminal en los casos previstos en el Código penal para los prestamistas siempre, y para los prestatarios cuando por las circunstancias del contrato y la resultancia del juicio lo estime procedente el Tribunal.

Art. 15. Los establecimientos de préstamos sobre prendas se regirán por las Leyes ó Reglamentos especiales dictados ó que se dicten.

Art. 16. Quedan derogadas cuantas leyes, decretos y disposiciones se opongan á la presente, en aquella parte á que dicha oposición se contraiga.

« AnteriorContinuar »