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se en la estación algún funcionario de esta Inspección, resolverá la duda el de la Inspección facultativa que estuviere presente, y si tampoco hubiese alguno de ésta y el remitente así lo prefiriese, se someterá la cuestión al juicio de dos peritos, uno por cada parte, ó de un tercero nombrado por ambos en caso de discordia, pagando cada parte los honorarios de un perito y ambas, por mitad, los del tercero en discordia.

Décimasexta. En las estaciones principales y en las directamente interesadas se anunciará con la conveniente anticipación el planteamiento de toda tarifa reducida, limitando este anuncio á expresar el objeto de la tarifa, y que ésta, con todos sus detalles, se halla en dichas estaciones á disposición del público para su con sulta y también para la venta. Las Compañías están obligadas á tener á disposición y venta pública la colección completa de las tarifas reducidas correspondientes á las líneas de la Compañía. Los cuadros de marcha y precio para los trenes de viajeros deberán siempre estar expuestos al público en todas las estaciones por donde pasan dichos trenes y en el sitio que designe la Inspección administrativa.

Décimaséptima. Están obligadas las Compañías á anunciar por escrito en las estaciones á la hora de llegada reglamentaria de los trenes, los retrasos respectivos de éstos y las causas que los hubiesen producido.

Décimaoctava. Se autoriza á las Empresas de ferrocarriles para que en los talones que entreguen como garantía del contrato de transporte se exprese que los remitentes y las Empresas se sometan al juicio de amigables componedores para resolver sobre perjuicios en los casos de retraso y avería en el transporte. Si los remitentes suscriben voluntariamente esta cláusula, se entenderán sometidas ambas partes al resultado del procedimiento de amigables componedores, tal como se consigna en la ley de Enjuiciamiento civil; pero si no la suscribiesen, deben atenerse al procedimiento marcado en el Reglamento vigente, de 8 de Septiembre de 1878, sobre policía de ferrocarriles.

Décimanovena. Las Compañías expedirán á voluntad del remitente, talones á nombre de persona determinada, á la orden ó al portador. En el primer caso

tienen derecho las Compañias á exigir la identificación de la persona á quien deban hacer la entrega. En el caso de talón á la orden, bastará conocer aquél á cuyo nombre se endosó. Si el talón es al portador, no está obligada la Compañía á cumplir formalidad alguna previa, y puede entregar la mercancía á la persona que presente el talón, sin contraer responsabilidad alguna.

Vigésima. Las reclamaciones judiciales á que den lugar los contratos de transportes podrán sustanciarse, á elección del remitente ó de su consignatario, contra la Compañía que recibió la mercancía ó la que debió entregarle ante la Autoridad judicial competente del lugar en que el contrato se hubiese celebrado, ó del en que hubiera debido cumplirse, sin perjuicio de la citación de la Empresa en el lugar que fuere su domicilio para su constitución legal. Los agentes de las Inspecciones del Gobierno vigilarán constantemente bajo su más estrecha responsabilidad, sobre el puntual cumplimiento de esta Real orden y sobre si las Empresas tienen el personal competente y material necesario para el servicio, y darán inmediatamente cuenta al Gobierno de las faltas que sobre todo ello observasen.

APENDICE SEXTO

Compañias de seguros.-Su inscripción en el Registro (ley de 14 de Mayo de 1908. Gaceta del 15).

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las Compañías, Sociedades, Asociaciones, y, en general, todas las entidades nacionales ó extranjeras que tengan por fin realizar operaciones de seguro sobre la vida humana, sobre la propiedad, mueble ó inmueble y sobre toda otra eventualidad, cualesquiera que sean su objeto, forma y denominación, están obligadas, siempre que de un modo expreso no las exceptúe la ley, á solicitar del Ministerio de Fomento la inscripción en el Registro que al efecto se establece. Para los efectos de ella, serán consideradas como nacionales las sociedades ó entidades cuyo domicilio social se halla en España y no sean filiales ó sucursales de ninguna extranjera.

Art. 2. Con la solicitud de inscripción acompañañarán, redactados en castellano ó traducidos al mismo idioma:

1.° Copia auténtica de la escritura, acta ó documento público de constitución.

2. Tres ejemplares de los Estatutos ó Reglamentos por que hayan de regirse, ó sólo dos cuando ellos figurasen en la escritura.

3.o Modelo de las pólizas ó contratos que hayan de usar en sus operaciones.

4. Justificación documental que acredite, si se trata de una sociedad por acciones, el capital suscrito, y que se ha desembolsado el 25 por 100 del mismo, salvo lo prevenido en la disposición transitoria 5.a

5. Las entidades que tengan por objeto garantizar daños ó perjuicios a las personas, un ejemplar de las tarifas adoptadas para sus operaciones y de las bases que han servido para su cálculo.

Las que garanticen daños y perjuicios en las cosas, nota de las tarifas que apliquen, ó al menos de la máxima Ꭹ de la mínima, y de las razones que determinaron la aceptación de tales bases y su aplicación gradual.

6. Las entidades aseguradoras que operan en el ramo de seguros de vida, tarifa completa de las diversas categorías de primas, tablas de mortalidad y sobrevivencia en que fundan sus cálculos y demás bases para la formación de las reservas matemáticas.

7. Todas las entidades aseguradoras á que el art. 1.° se refiere, resguardo en la Caja general de Depósitos ó del Banco de España que acredite haber efectuado en metálico ó valores públicos, industriales ó comerciales, españoles ó extranjeros, que una vez aceptados por el Ministro de Fomento, se incluirán en una lista, cuya publicación y subsiguiente modificación señalará el Reglamento, un depósito necesario, que será:

a) De 200.000 pesetas para las entidades aseguradoras nacionales ó extranjeras que operen en el ramo de de seguros sobre la vida humana, siempre que las extranjeras procedan de países que concedan á las españolas el mismo trato que á las suyas.

Cuando las sociedades análogas de España sean tratadas por una nación extranjera en su legislación de distinto modo que las nacionales, las procedentes de ese país elevarán el depósito á 500.000 pesetas.

b) El 5 por 100 del capital desembolsado, no pudiendo el depósito ser menor de 5.000 pesetas ni exigirse que exceda de 100.000 para las entidades aseguradoras nacionales ó extranjeras que se consagren á otra clase de seguros distintos de los de vida.

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