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menten contratos infringiendo lo dispuesto en el artículo 20, pár. 2.o, no podrán invocar ante los Tribunales españoles las cláusulas de los mismos ni la ejecutoria. ganada en los Tribunales extranjeros.

Incurrirán además solidariamente la entidad aseguradora, su agente y el tenedor de la póliza, en las responsabilidades pecuniarias determinadas en los artículos 32, 33 y 34 de esta ley y en las definidas en las leyes. de Hacienda.

Reglamento para la aplicación de la ley de 14. de Mayo de 1908, sobre registro é inspección de las Empresas de Seguros (aprobado por Real decreto de 2 de Febrero de 1912).

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales.

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES PARA LA INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
DE SOCIEDADES

a)-De las Sociedades sometidas á la ley
y al Reglamento.

Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento, como las de la ley de 14 de Mayo de 1908, serán aplicables á las Sociedades, Compañías, Asociaciones, y, en general, á todas las entidades, agrupaciones y personas, naturales ó jurídicas, nacionales ó extranjeras, que se dediquen á realizar operaciones de Seguros sobre la vida humana, ó sobre cualquiera eventualidad acerca de las personas ó relativa á là propiedad mueble, semoviente ó

inmueble, y quieran operar en España, sea cualquiera su forma y denominación.

Art. 2. Tendrán la denominación de nacionales, las Sociedades ó entidades con domicilio social en España, y que no siendo filiales ó sucursales de otra extranjera, se hallen constituídas con arreglo á las leyes que en España rijan en la materia, aun cuando su capital ó parte del mismo lo posean extranjeros; quedando sometidas al pago de los tributos é impuestos establecidos en España para las Empresas de su clase.

No se considerará como filial de Sociedad extranjera la que se constituya en España con capital propio, aun cuando este capital proceda en todo ó en parte de personas ó entidades extranjeras, siempre que su nacimiento se ajuste á las prescripciones legales vigentes en España.

No concurriendo todas las circunstancias de los párrafos anteriores, se reputarán extranjeras á los efectos de la ley.

Art. 3. Las disposiciones á que se hallen sometidas las entidades que tengan por fin el seguro directo se aplicarán, en cuanto proceda, á las nacionales ó extranjeras que se establezcan en España para practicar el seguro, contraseguro y seguro subsidiario.

A los efectos de la ley, se entiende por reaseguro el contrato mediante el cual un asegurador toma á su cargo, en totalidad ó en parte, un riesgo ya cubierto por otro asegurador.

El reaseguro no altera en nada el contrato celebrado entre el asegurador directo y el asegurado.

Se entiende por contraseguro el contrato en virtud del cual el asegurador se obliga, cuando se cumplan determinadas condiciones, á reintegrar al contratante las primas ó cuotas satisfechas y cobradas.

También se entiende por contraseguro en las Compañías Tontinas el contrato en virtud del cual el asegurador se obliga á distribuir entre los beneficiarios de los suscritores, proporcionalmente á las cuotas contraaseguradas, los fondos reunidos en la Caja de contraseguro, previo cumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato.

Se entiende por seguro subsidiario el convenio ó pac

to por el cual una entidad aseguradora toma á su cargo el riesgo de la falta de pago de la indemnización que otra diferente está obligada á pagar á un asegurado, en virtud de un contrato de seguro realizado anteriormente.

El seguro subsidiario se considera como seguro directo á los efectos de la ley y de este Reglamento.

Se prohibe emplear la denominación de contraseguro en los contratos de seguro subsidiario.

También se prohibe emplear aquellas denominaciones y cualquiera otra de las comprendidas en este artículo, á las Empresas que sólo se comprometen á interponer sus buenos oficios en favor de los asegurados ó á ostentar su representación en las cuestiones que puedan surgir entre ellos y las entidades aseguradoras. Art. 4. No podrá adoptarse denominación social por las personas naturales que pretendan ejercer la industria del seguro.

Las que ya estén autorizadas como tales entidades aseguradoras no podrán otorgar contratos, en concepto de directores ó gerentes de la denominación que tuvieren adoptada, si no declaran expresamente en los contratos que celebren que sólo ellos quedan responsables personalmente de las obligaciones que suscriben.

Art. 5. Las entidades aseguradoras, además de la designación que puedan adoptar con arreglo á las condiciones de su establecimiento, tendrán la obligación de usar los calificativos correspondientes á su organización y á las operaciones que se propongan realizar.

La calificación deberá expresar, en su caso, si es Compañía mercantil ó industrial, ó Asociación sobre la base de mutualidad, con ó sin sociedad ó entidad mercantil fundadora y gestora; y de existir ésta, cuál es su nombre ó razón social.

b)-Del contrato de seguros.

Art. 6. En los contratos de seguros deben concurrir el asegurador y el contratante.

En los contratos de seguros sobre la vida y accidentes en las personas, debe distinguirse.

1. La personalidad del asegurador.

2. La del contratante, que es la persona natural ó jurídica que acepta las obligaciones que impone el asegurador á cambio de las que éste toma á su cargo.

3. La del asegurado, ó sea la persona natural sobre cuya cabeza recae el seguro.

4.o La del beneficiario que ha de percibir la utilidad del contrato.

En estos contratos pueden confundirse ó separarse estas personalidades.

Para la validez de los contratos de seguros sobre la vida, cuando sean distintas las personalidades del contratante y asegurado, será preciso el consentimiento expreso de éste, siempre que se trate de seguro en caso de fallecimiento.

En las demás clases de seguro se distinguirán: 1. El asegurador.

2. El asegurado.

3. Las cosas objeto del seguro.

En estos contratos la cosa asegurada debe pertenecer al asegurado, ó tener el mismo interés manifiesto en su conservación.

Art. 7. El contrato de seguro requiere para su perfección el consentimiento de las dos partes contratantes. La firma estampada en la proposición ó adhesión por el presunto contratante, asegurado ó asociado, por su propia iniciativa ó accediendo á la invitación de agente de la entidad aseguradora, ni obliga á ésta ni al primero, mientras no se formalice el contrato, mediante la expedición de la póliza por la Compañía, y su aceptación por parte del asegurado al estampar en aquélla su firma.

Cuando el asegurador cobre anticipadamente la prima ó fracción de ella antes de perfeccionarse el contrato, podrá siempre el proponente renunciar á su realización, y en este caso, le será devuelta la cantidad cobrada, descontando solamente los gastos de reconocimiento médico y de póliza.

Cuando los modelos de proposiciones ó adhesiones contengan condiciones generales del contrato, las que se consignen no podrán ser distintas de las que figuran en las pólizas de seguro.

De los vicios ó defectos que contengan estas últimas

por faltarles alguno de los requisitos esenciales que deben tener, serán responsables los gestores de las entidades aseguradoras, y subsidiariamente estas últimas.

En los seguros sobre la vida y accidentes, el contratante ó asegurado será responsable de las inexactitudes que contenga la proposición de seguro, con tal que hayan sido vertidas con fidelidad en la póliza correspondiente.

En el seguro de incendios se entenderá declarado por el asegurado lo que conste en la póliza.

c)-De la solicitud de inscripción y del registro.

Art. 8. La Comisaría de Seguros llevará:

1. Uu Registro en el cual quedarán inscritas las entidades comprendidas en el art. 1.o de la ley.

2.o Un Indice para las entidades exceptuadas á que se refiere el art. 3.o de la misma.

3. Otro Registro en el cual figurarán las Compañías que por cualquier motivo sean declaradas en liquidación, eliminándolas del Registro en el cual figuraban

anteriormente.

En cada registro se clasificarán las entidades aseguradoras con arreglo á su clase y al ramo de seguros á que se dediquen, indicando, además, su nacionalidad.

El Reglamento de régimen interior de los servicios de la Comisaría y Junta consultiva determinará la forma y requisitos con que se han de llevar los registros é índices expresados.

Art. 9. Las Compañías, Sociedades, Asociaciones y demás entidades á que se refiere el art. 1.° de este Reglamento, están obligadas á solicitar del Ministerio de Fomento la inscripción en el Registro que establece, al efecto, el art, 1.o de la correspondiente ley, ó la declaración de estar exceptuadas de cumplir este requisito, conforme á lo prevenido en el art. 3.o de la misma.

Sin obtener la inscripción ó la declaración de estar exceptuadas, no podrán realizar seguros en España. La solicitud de inscripción se extenderá en papel del timbre correspondiente, á nombre, y debidamente suscrita por la persona ó personas que lleven la firma so

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