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Sin embargo, téngase en cuenta que por Real orden de 12 de Mayo de 1906 se ha dispuesto: 1.°, que el citado art. 72 ha sido modificado por la ley del Descanso dominical, en cuanto se refiere al establecimiento de ferias y mercados en domingo, careciendo ya los Ayuntamientos de facultades para crearlas en dicho día sin la autorización del Gobierno, que la otorgará cuando lo estime oportuno, mediante justificación de la necesidad y conveniencia de establecerlas; 2.o, que las ferias y mercados de carácter tradicional ó consuetudinario deben permitirse en domingo siempre que dicho carácter aparezca plenamente demostrado y no pueda caber duda acerca de su existencia y no en otro caso, y 3.o, que las dudas ó cuestiones que se susciten respecto á estos extremos se resolverán por el Gobierno, oyendo al Instituto de Reformas sociales, con criterio estricto, procurando evitar que, merced á las interpretaciones extensivas de dichas excepciones, pierda su efecto la regla general.

Artículo 83.

Los contratos de compraventa celebrados en feria, podrán ser al contado, ó á plazos: los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración, ó, á lo más, en las veinticuatro horas siguientes.

Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos, y los gajes, señal ó arras que mediaren quedarán á favor del que los hubiere recibido.

Artículo 84.

Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán

en juicio verbal por el juez municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo á las prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa litigiosa no exceda de 1.500 pesetas.

Si hubiere más de un juez municipal, será competente el que eligiere el demandante (1).

(1) En virtud de lo dispuesto en la Real orden de 29 de Diciembre de 1885, los derechos que deben percibir en estos casos los Jueces municipales son los que se establecen en los artículos 19 y 20 de los aranceles judiciales vigentes.

En la sentencia de 17 de Mayo de 1900 se establece que, conforme al artículo que anotamos y al 1.500 del Código civil, corresponde al Juez del lugar donde se celebró la feria conocer de la demanda solicitando el pago de una parte del precio en que fué vendida una mula durante la celebración de aquélla.

Artículo 85.

La compra de mercaderías en almacenes ó tiendas abiertas (*) al público, causará prescripción de derecho á favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando á salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos, para ejercitar las acciones civiles ó criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.

Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes ó tiendas abiertas al público: 1.° Los que establezcan los comerciantes inscritos.

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Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes ó tienda S permanezcan abiertos al público por espacio de ocho días consecutivos, ó se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras ó títulos en el local mismo, ó por avisos repartidos al público ó insertos en los diarios de la localidad.

(*) Así en la edición oficial.

Artículo 86.

La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas ó establecimientos públicos, no será reivindicable.

Artículo 87.

Las compras y ventas verificadas en establecimiento, se presumirán siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario (1).

(1) Conforme à lo dispuesto en este artículo (según las sentencias de 27 de Noviembre de 1897 y 15 de Febrero de 1898), la obligación de pagar el precio de la cosa comprada, tenga ó no carácter mercantil el contrato, deberá cumplirse, salvo pacto en contrario, en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de ella.

TÍTULO VI

DE LOS AGENTES MEDIADORES DEL COMERCIO,
Y DE SUS OBLIGACIONES RESPECTIVAS

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones comunes á los agentes mediadores del comercio.

Artículo 88.

Estarán sujetos á las Leyes mercantiles como agentes mediadores del comercio:

Los agentes de cambio y Bolsa.

Los corredores de comercio.

Los corredores intérpretes de buques.

Artículo 89.

Podrán prestar los servicios de agentes de Bolsa y corredores, cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros; pero sólo tendrán fe pública los agentes y los corredores colegiados.

Los modos de probar la existencia y circunstancias de los actos ó contratos en que intervengan agentes que no sean colegiados, serán los establecidos por el derecho mercantil ó común para jus— tificar las obligaciones (1).

(1) En este punto existen tres sistemas legislativos: el primero, que es el de libertad absoluta, reconoce á toda per

sona indigena ó extranjero, la facultad de ser Agente mediador, sin más requisito que el de la capacidad jurídica comercial y, en cambio, no concede á su testimonio más valor que el que ordinariamente se da á la prueba testifical; el segundo, de restricción, otorga tan sólo la facultad de ejercer la profesión de mediador á determinadas personas que reunan condiciones especiales, sujetas en el ejercicio profesional á reglas oficiales, concediéndoles fe pública extrajudicial más ó menos amplia; el tercero es un sistema mixto: admite la libertad profesional del primero de estos sistemas, pero al lado de estos mediadores libres se regula la organización y funcionamiento de otros oficiales á los que se estima del mismo modo que se hace en el segundo sistema.

De estos tres, el legislador español adoptó el tercero, según claramente resulta de la simple lectura del artículo anotado, asi como también de la repetida Exposición de motivos, en la que se dice que con la distinción fundamental entre mediadores libres y oficiale's no se infringe el principio de la libertad del trabajo y se consigue la conservación del ejercicio de la fe pública en beneficio de los intereses comerciales, encontrándose de este modo medios de dar validez y autenticidad á las diversas operaciones mercantiles; y, por otra parte, se resuelven sencillamente las graves cuestiones entre los partidarios de la libertad absoluta del ejercicio de esta profesión y los mantenedores de la doctrina del monopolio.

* **

En los Códigos hispanoamericanos encontramos representados todos estos sistemas. El sistema de libertad inspira al de Colombia sin más vestigio restrictivo que la inscripción de los mediadores en un libro oficial. El de monopolio fué el inspirador del legislador dominicano, mientras que el sistema mixto informa los Códigos de Chile y el Salvador entre otros.

En cuanto á las clases de estos Agentes mediadores hay

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