Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Queretaro, MexicalStat:) Laws, statutes, etc. Codes,
Criminal procedure
CODIGO

DE

PROCEDIMIENTOS PENALES

DEL

Estado Libre y Soberano

DE

QUERETARO ARTEAGA.

EDICION OFICIAL.

с

[graphic][merged small][merged small][merged small][ocr errors]

MAY 22 1924

El C. Francisco G. de Cosío,

Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, á los habitantes del mismo, sabed que:

El Congreso del Estado de Querétaro Arteaga, en uso de sus facultades, decreta el siguiente:

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

TITULO PRELIMINAR.

Art. 1 La facultad de declarar que un hecho está considerado por la ley como delito, corresponde únicamente á los tribunales de justicia. A los mismos toca tambien de una manera exclusiva, declarar la inocencia ó la culpabilidad de las personas acusadas por algun delito, y aplicar las penas que la ley impone.

Art. 2 El poder judicial no podrá ejercitar otras funciones en materia criminal, que las que se le confieren en el presente Código.

Art. 3o La violacion de los derechos garantidos por la

ley penal, puede dar lugar á dos acciones: la penal y la civil.

La accion penal, que corresponde exclusivamente á la sociedad, tiene por objeto el castigo del delincuente.

La civil, que puede ejercitar la parte ofendida, solo tendrá los objetos que expresa el art. 289 del Código penal. Art. 4o La accion penal se extingue por los medios y en la forma que determina el Código penal.

Art. 5 La accion civil se extingue por la transaccion por la remision y por los demás medios que extinguen las obligaciones civiles, con las limitaciones que establece el Código penal; pero la extincion de la accion civil no importa la de la accion penal.

Art. 6 Ni la sentencia irrevocable sobre la accion penal, aunque sea absolutoria, ni el indulto, extinguen la accion civil, á ménos que aquella se hubiere fundado en una de las tres circunstancias siguientes: 1a, que el acusado obró con derecho; 2, que no tuvo participio alguno en el hecho ú omision que se le imputa; 3, que ese hecho ú omision no han existido.

La amnistía solo extingue la accion civil en el caso del art. 351 del Código penal.

Art. 7 La accion civil puede ejercitarse por y contra las personas que determina el Código penal.

Art. 8° La accion civil puede ejercitarse al mismo tiempo y ante el mismo tribunal que conoce de la penal; pero deberá intentarse ante los tribunales civiles en los casos siguientes:

I. Cuando haya recaido sentencia irrevocable sobre las acción penal, sin haberse intentado oportunamente la

civil en el juicio criminal, ó sin que el incidente sobre la accion civil esté todavía en estado de sentencia.

II. Cuando el inculpado haya muerto antes de que se ejercitara la accion penal, ó durante el juicio criminal. III. Cuando la accion penal se haya extinguido por amnistía; teniéndose presente lo dispuesto en el art. 351 del Código penal.

IV. Cuando la accion penal se haya extinguido por prescripcion, y la civil no se haya prescrito todavía.

En los demás casos la responsabilidad civil puede demandarse ante la jurisdiccion civil, esté ó no intentado el juicio criminal; pero mientras éste no haya fenecido se suspenderá el curso de dicha demanda.

Art. 9 Los juicios criminales que se sigan conforme á este Código, se sujetarán á sus prescripciones, sean nacionales ó extranjeros los inculpados; salvas las excepciones establecidas en las leyes especiales, ó por el derecho internacional.

Art. 10. Ninguna persona podrá ser castigada por los delitos de que habla el Código penal, sin ser previamente oida en juicio por los tribunales que la ley señala, y en la forma que determina este Código.

Art. 11. Ningun procedimiento criminal podrá entablarse si no es por hechos ú omisiones expresamente considerados por la ley como delitos.

Las faltas á que se refiere el art. 1073 del Código penal se consideran como delitos para los efectos de este artículo.

Art. 12. Ni el Congreso, ni el Ejecutivo del Estado, ni funcionario alguno del Ramo Municipal pueden avocarse

« AnteriorContinuar »