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para los privados y domésticos con causas justas y necesarias, á fin de no gravar á los vasallos con gastos y dilaciones, procediendo en esta materia con el pulso y circunspeccion que requiera su gravedad; declarándose que en los casos que los arzobispos y obispos no dispensaren estas gracias, puedan impetrarse de Su Santidad, con tal que los suplicantes lo hagan con expresion de causas por medio de sus respectivos ordinarios, sin cuya circunstancia y el prévio informe de éstos, ni el Consejo permitiria el ocurso á Roma, ni los obispos darian pase á tales breves, aunque lo tengan por el Consejo, y que en cuanto á licencias para capillas rurales, procedan los diocesanos con sólo el acuerdo y consentimiento de los vice-patronos.

1789.-Agosto 19.-Por Real cédula circular de esta fecha, se dispone que las juntas á que concurra el virey, presidente ó gobernador que ejerza el vice-patronato real, ha de presidirlas, aunque asistan á ellas como vocales los prelados eclesiásticos.

1790.-Agosto 4.-Por Real cédula circular á Indias, de esta fecha, que inserta y sanciona la ley acordada por la junta particular del nuevo código, dice: Conviniendo que todas las personas que ejerzan jurisdiccion sean de nuestra confianza, para que la tenga el público de su conducta, y sean más bien respetados, y atendiendo al decoro de los obispos, al mayor acierto y seguridad de sus provisores y vicarios generales, y al beneficio de nuestros vasallos, rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de Indias que cuando eligieren provisores y vicarios generales que se hallaren en estos reinos, den noticia en nuestro Consejo de la cámara, con expresion de las calidades del que nombraren, para que hallando que tiene los grados, edad, estudios, años de práctica y buen olor de costumbres que se requieren por las leyes eclesiásticas y reales para ejercer jurisdiccion, lo ponga la cámara en nuestra Real inteligencia, y mereciendo nuestra Real aprobacion, se lleve á efecto el nombramiento de la tal persona; y si hubiere legítimo reparo, se mande al arzobispo ú obispo proponer ó destinar otra persona. Pero si los nombrados se hallaren en las Indias, darán dicha noticia para los mismos fines á nuestros vireyes y presidentes, con cuya aprobacion se pondrán en posesion de sus empleos, dando cuenta á nuestro Consejo de cámara, sin hacer novedad alguna en los provisores que antes de la publicacion de estas leyes estuvieren ejerciendo sus funciones.>>

1793.-Octubre 26.— R. C. circular sobre la etiqueta que ha de guardarse á la entrada y recibimiento entre un prelado y un gobernador.

EL REY.-Con carta de 19 de Marzo de 1792, remitió mi virey de Santa Fé testimonio del expediente formado sobre la queja que le dirigió el gobernador de la provincia de Antioquía, por no haberle visitado el obispo de Popayan cuando pasó por aquella ciudad, solicitando la correspondiente declaracion en el asunto. Por dicha carta y testimonio resulto, que estando para entrar en la ciudad de Antioquía D. Angel Velarde, obispo de Popayan, nombró D. Francisco Baraya, gobernador de la provincia, un vecino principal de aquella ciudad, que en su nombre fuese á cumplimentarle á distancia de una legua, lo que así se verificó: que poco despues de haber llegada el prelado á la ciudad, entendió el gobernador se hallaba quejoso de que no hubiese salido personalmente á recibirle, ni visitarle inmediatamente á su arribo: que por medio de un regidor del cabildo, con quien se explicó el reverendo obispo sobre este punto, procuró satisfacerle insinuándale, que como vice-patrone real no podia usar de semejante atencion ántes de recibirla del mismo prelado, y que en esta parte se arreglaba al ceremonial observado en Popayan; pero que sin embargo de esto, no le visitó el reverendo obispo, ni le contestó al recado de atencion que le pasó ántes de que entrase en la ciudad: que con este motivo ocurrió el gobernador á mi virey de Santa Fé, y presentando una copia simple de la práctica que parece se observa en Popayan sobre dicho particular, expuso dilatadamente el incontestable derecho que tiene å ser visitado primero por el reverendo obispo, en calidad de vice-patrono real, como se practica con otros gobernadores, y pidió se tomase providencia, para desagraviarle del desaire que habia sufrido; y que para determinar mi virey lo conveniente sobre la queja del gobernador, pasó el expediente al fiscal; y aunque por este ministro se insinuó que los vice-patronos reales eran acreedores á la primera visita de los reverendos obispos, y que estos deben ser recompensados à corto espacio de tiempo en el mismo dia, no obstante concluyó con el dictámen de que se me consultase la duda, en observancia de lo que previene la ley 51, título 3.°, libro 3.o de las municipales, que así lo ordena en materias graves y dudosas, como esta, con lo que se conformó el virey. Y habiéndose visto en mi Consejo de las Indias con lo expuesto por mis fiscales, y consultádome sobre ello, he venido en declarar que el reverendo obispo de Popayan, despues

que fué cumplimentado á nombre del gobernador de la provincia de Antioquía por un vecino principal de la ciudad, debió pasar inmediatamente á visitarle personalmente; y á éste, despues de recibida la visita del reverendo obispo, le corresponde inmediatamente ejecutar con aquel prelado la misma atencion, por ser así muy conforme al carácter y circunstancias que respectivamente concurren en las personas del gobernador y reverendo obispo, como cabezas del pueblo y del clero.

1796.-Agosto 10.-Por carta acordada del Consejo, de esta fecha, se desaprobó al virey don Francisco Gil haberse conformado con el nombramiento de provisor que el reverendo obispo de Arequipa, el Sr. Chaves de la Rosa, hizo en D. Tadeo Llora, cura de Santa Marta de aquella ciudad, por estar prohibido que los curas sean vicarios, visitadores, fiscales y secretarios (1).

1797.-Setiembre 20.-Por Real cédula circular de esta fecha, referente á la de 4 de Agosto de 1790 (2), resolviéndose la duda ocurrida de si esta disposicion comprenderia ó no los cabildos sede-vacante, manda estar á la práctica de España, donde la igual circular de 1784 sobre nombramiento de provisores no comprende á los cabildos.

1797.-Octubre 4.-Por cédula de esta fecha, se mandó que los obispos visiten todos los años los conventos de monjas en cuanto á clausura y rentas, acompañados de los prelados regulares ú otro religioso, si aquellos estuviesen ausentes ó enfermos.

1797.-Octubre 12.-Por Real cédula de esta fecha, se declara á los prelados diocesanos de Indias la más ámplia facultad para visitar los conventos de monjas sujetos á regulares, y tomarles razon de la administracion de sus bienes, y de cómo se guarde la clausura, acompañando al acto el prelado regular, y sólo por su ausencia ó enfermedad otro religioso. Prevenia tambien el cumplimiento que la Real cédula de 1.o de Julio de 1770 ordenaba se diese á la bula de Gregorio XV Inescrutabili, y como el virey de Méjico solicitase un ejemplar de esta cédula de 70 (3), se le acompañó con la de 16 de Diciembre de 1800.

(1) V.la Real cédula de 12 de Junio de 1752, pág. 556. (2) V. pág. 559.

3) V. la certificacion de 27 de Setiembre de 1826, påg. 508

1799. Junio 13.-R. C. declarando que el gobierno de las iglesias catedrales sufragéneas que vacasen, no teniendo cabildo, corresponde al metropolitano.

EL REY.-Por cuanto en carta de dos de Noviembre de 1793 dió cuenta el reverendo Obispo de la Luisiana de haber nombrado por su provisor á Don Tomas Hacet Canónigo de aquella Iglesia y propuesto en quien deberia recaer la jurisdicion y Gobierno del Obispado en caso de vacante mediante no haber cabildo Eelesiástico, si podria ser en él Provisor hasta el nombramiento de Prelado, ó en el Metropolitano como era de derecho en semejantes Iglesias, me suplicó fuese servido de hacer sobre ello la correspondiente declaracion y visto el asunto en mi Consejo de Cámara de las Indias con audiencia de mis dos Fiscales, he resuelto á consulta de 14 de Mayo del año proximo pasado declarar por punto general que cuando fallezca algun Obispo cuya Iglesia carezca de Cabildo en quien recaiga la jurisdicion de Prelado, compete conforme á derecho canónico, á la disciplina antigua y moderna y á la constante practica, la administracion de la Iglesia vacante al Metropolitano, quien deberá nombrar Provisor ó Vicario Capitular, dando cuenta á mi Virrey ó Presidente de la respectiva provincia segun lo prevenido en Real Cedula de 4 de Agosto de 1790 (1), y en caso de que se hallare tambien vacante la Sede Metropolitana lo ejecu• tará el sufraganeo mas inmediato y en igual distancia el mas antiguo. Por tanto por esta mi Real Cedula ordeno y mando á los Jefes superiores de las provincias donde hubiere Iglesia Catedral que no tenga Cabildo y ruego y encargo á los Prelados Diocesanos de ellas, como á los M. R. Arzobispos y R. R. Obispos de mis Reinos, de las Indias, Islas Filipinas y demás adyacentes, que enterados de esta mi Real resolucion, la guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir, cada uno en la parte que respectivamente les tocare, segun y en la forma que se expresa por ser asi mi voluntad. Fecha en Aranjuez á 13 de Junio de 1799.Yo el Rey.

1801.-Agosto 10.-Por Real cédula de esta fecha se manda: «Que los obispos que al tiempo de su nombramiento estuvieren en la Península, se consagren en ella sin necesidad de otra licencia que la Real: que junto con el juramento de esta ley (la 1., tit. 7.o del libro 1.o de la Rec. de Indias(2), hagan el de embarcarse para sus destines

(1) V. pág. 559. (2) V. pág. 537.

por el puerto que se les señale por el gobernador del Consejo: que antes de salir, consagrados ó no, no puedan ser propuestos para otra silla ó destino bajo de ningun pretexto, ni se oigan estas instancias hasta haber residido un año por lo ménos; y últimamente, que se observe la ley 2 sobre privar de los frutos á quien se demore voluntariamente en trasportarse.»>

1803.-Setiembre 23.-Por el artículo 35 de la Ordenanza de Intendentes, de esta fecha (1), se dispone que los vireyes y presidentes ó gobernadores ejerzan el vice-patronato real, y que en el distrito del obispado donde tienen su residencia no habrá otro vice-patrono.

1806-Febrero 20.-Por Real cédula de esta fecha (2) se confirma y renueva la prevencion hecha á los cabildos eclesiásticos en la de 6 de Noviembre de 1786 de no pasar á publicar las vacantes de las mitras causadas por traslacion de posicion ó renuncia de los prelados, hasta no recibir los avisos de oficio de la cámara, á fin de que no se repita el ejemplar de gobernar á un tiempo las dos iglesias el obispo trasladado.

1811.-Octubre 14.-Por Real cédula de esta fecha, à consecuencia de la duda suscitada en la Habana acerca de si corresponderia preferencia á su obispo respecto del general de marina en las Juntas, se declaró á favor del prelado, y que le competia en cualquiera concurrencia, por respeto á la Iglesia y ser en la ciudad la primera cabeza del estado eclesiástico.

1815.-Julio 7.-R. O. disponiendo que los arzobispos, obispos y gobernadores sede-vacante visiten los establecimientos sujetos á su jurisdiccion eclesiástica.

Habiendo mandado el Rey que los vireyes, presidentes y respectivos gobernadores abran la visita de los colegios, seminarios, universidades, convictorios reales y hospitales en los términos que expresa la Real órden de 4 de Mayo último, que se les dirigió á este fin, y considerando que de hacerla aisladamente en los establecimientos sujetos á la potestad Real, no serán los resultados tan generales y uniformes como son de esperar si al mismo tiempo se verifica la de los colegios, seminarios y demás de dichos establecimientos sujetos á la jurisdiccion ordinaria eclesiástica; S. M., en uso de la proteccion que

(1) V. Hacienda: Superintendencias. (2) V. pág. 490.

debe á los sagrados cánones, y muy particularmente al santo Concilio de Trento, se ha servido resolver se ruegue y encargue á los M. RR. arzobispos, RR. obispos y á sus gobernadores sedevacante, procedan á la visita de dichos establecimientos sujetos á su jurisdiccion ordinaria eclesiástica, cumpliendo literalmente la citada órden de 4 de Mayo en la parte que les corresponda. Y de órden de S. M. comunico á V. esta soberana resolucion, incluyéndole la citada circular de 4 de Mayo, para su gobierno, á fin de que tengan cumplido efecto las benéficas paternales miras de S. M.-Dios, etc.-Madrid 7 de Julio de 1815.

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Por la regla 4.2, se declara igual facultad respecto de los juicios de expolios de los prelados eclesiásticos de Ultramar.

1836.-Agosto 19.-R. O. disponiendo que todos los eclesiásticos presten juramento á la Constitucion.

Excmo. Sr.: S. M. la Reina gobernadora, á nombre de su augusta hija Doña Isabel II, se ha servido resolver que todos los tribunales del Reino, M. KR. arzobispos, RR. obispos y demás prelados diocesanos, cabildos eclesiásticos, jueces de primera instancia, dependencias y subalternos de unos y otros, presten el juramento prescrito por la Constitucion, conforme al Decreto de 13 del corriente, por el que S. M. mandó promulgarla, dando aviso de haberlo verificado.--De Real órden, etc.-Madrid 13 de Agosto de 1836.-Sr...

CUBA Y PUERTO RICO.

1511.-Agosto 11.—Bula erigiendo las catedrales de Cuba, Puerto Rico y Santo Domingo.

Julio obispo, siervo de los siervos de Dios para perpétua memoria Pontífice romano.-Teniendo en la tierra todas las veces de aquel de quien reciben el órden, extendiendo la potestad de su jurisdiccion á todos los climas del mundo, ordenamos y disponemos con maduro consejo para mayor firmeza y fundamento de la fé católica del Estado, y progreso de las iglesias, en particular de las metropolitanas y de otras catedrales que se han erigido por via de traslacion ó de supresion, ó nueva ereccion en lugares casi no conocidos; y reconocidas todas las circunstancias y cualidades de dichos pueblos, autorizados con la presencia de sus venerables prelados, aprovechen y estén firmes en la fé, se ilustren en las iglesias, y la humilde religion cristiana se propague y dilate, y de la misma suerte que crece en lo temporal se aumente en lo espiritual. Despues que la isla Española sita en el mar de las Indias, reducida á la religion cristiana, oprimida por muchos siglos con el yugo de los ingeles, por la solicitud y potente armada de nuestro carísimo hijo en Cristo D. Fernando Rey de Aragon, de Sicilia, de Castilla y de Leon, de inmortal memoria, y de la Reina Doña Isabel, entonces esposa de dicho Rey, erigimos é instituimos las iglesias catedrales en dicha Isla, es á saber, la Hiagustense, Metropolitana, la Bagustense y Magustense, pidiéndonos dicho Rey y Reina sobre esta materia y concediéndose lo con el consejo de nuestros hermanos y con la plenitud de nuestra apostólica potestad, como todo mas plenamente

se contiene en nuestras letras despachadas. Empero, constándonos que dicha Isla y lugares para la permanencia de dichas iglesias sean incómodas, así por su situacion como por la dificultad de conseguir las cosas necesarias, y que fuera de esta se hallaba otra isla llamada San Juan, en el mismo mar Occéano, sujeta á la misma jurisdiccion, y que asimismo las tierras, villas y lugares de la isla Española de Santo Domingo, de la Concepcion y de San Juan en dichas Islas, eran al propósito y comodadas para iglesias catedrales y para prelados que las presidieren: Nos, deseando mirar y proveer del conveniente y oportuno remedio, así de prelados como de la comodidad de dichos pueblos, y habiendo juntado consejo para mas madura deliberacion con nuestros venerables hermanos, y deseándolo juntamente en grande manera el sobre dicho Rey D. Fernando, el cual, como Rey de Castilla y de Leon, y general gobernador y administrador de dichos reinos por la serenísima carísima hija nuestra Doña Juana, á los cuales reinos dichas Islas están sujetas y anexas; y suplicándonos tambien lo mismo nuestros amados hijos Pedro Hiagulense y García Bayunense, y Alfonso Magutense, electos en la administracion y gobierno de dichas iglesias Hiagutense, Bayunense y Magutense, llamadas así por los dichos respectivos: Nos, usando de la autoridad y plenitud de potestad, suprimimos y extinguimos á las dichas iglesias perpétuamente, y para exaltacion y alabanza de Dios Omnipotente, y de la militante iglesia, señalamos y damos título de ciudades á las tierras ó lugares de Santo Domingo de la Concepcion y de San Juan, y erigidas en ciudades se llamen iglesias catedrale3, una en Santo Domingo, otra en la Concepcion y otra en San Juan, y sus obispados se nombren uno de Santo Domingo, otro de la Concepcion y otro de San Juan; los cuales en sus dichas iglesias veneren y reverencien á nuestro Dios y señor y á sus santos, prediquen el Santo Evangelio y enseñen á los infieles, con buenas palabras los conviertan á la veneracion de la fé católica, y ya convertidos, los instruyan en la religion cristiana, les den y administren el Santo Sacramento del bautismo; y así á estos convertidos como á los demás fieles de Cristo que viven y moran en dichas Islas, y á los que á ellas aportasen, les administren y hagan que se les administren los Santos Sacramentos de la confesion, de la Eucaristía, y los demás; y asimismo procuren que dichas nuevas Islas se hagan y fabriquen con buena forma y con convenientes edificios, y en dichas iglesias, ciudades y obispados se erijan parroquiales con sus propios párrocos, dignidades, administradores y oficiales, y que los tales sean per

sonas idóneas. Y asimismo se provean de cura de almas, canongías, prebendas y demás beneficios eclesiásticos y puedan erigir é instituir iglesias regulares de cualesquiera órdenes, segun juzgaren que conviene para el mayor aumento del culto divino y de los fieles; y dichos obispos gocen y usen de las insignias episcopales, jurisdiccionales, privilegios é inmunidades, gracias é indultos de los cuales los demás obispos gozan por derecho o por costumbre; y dichas iglesias erigimos, creamos y constituimos para siempre, es á saber: la de Santo Domingo, la de la Concepcion y la de San Juan, y tambien las erigimos y nombramos por ciudades segunda vez Santo Domingo, la Buenaventura, Azua, Salvaleon, San Juan de la Alaguana, Vera-Paz, Villanueva de Yaguimos, Concepcion de Santiago, Puerto de Plata, Puerto Real, la Redena Hava, Salvatierra de la Cabaña, y Santa Cruz; y concedemos y asignamos á todos los fieles inquilinos y habitantes en las tierras, villas y lugares de San Juan y á sus iglesias toda la dicha Isla de San Juan con sus distritos y diócesis, de suerte que cualquiera de les obispos que por tiempo fueren de dichas Islas de Santo Domingo, Concepcion y San Juan puedan ejercer y usar en sus ciudades y obispados toda la jurisdiccion, autoridad y potestad episcopal, y puedan pedir y percibir los diezmos, primicias y otros derechos episcopales, de la manera que los demás obispos de la provincia de Sevilla, en la ulterior España, por derecho ó ley los piden y perciben, excepto del oro, de la plata y otros metales y piedras preciosas; los cuales declaramos están exentos y libres tocante á esto. Tambien queremos que las referidas iglesias de Santo Domingo, de la Concepcion y de San Juan sean sufragáneas de dicha provincia é iglesia de Sevilla, y á su arzobispado que por tiempo fuese por derecho metropolitano; y concedemos y reservamos al dicho Rey de Castilla y de Leon, para siempre, el derecho del patronato y de presentar personas idóneas para dichas iglesias vacantes de Santo Domingo, Concepcion y San Juan, al Pontifice romano para que por él sean puestos en el cargo de dicha presentacion, es á saber, obispos pastores. Todo lo contenido en la página de nuestra suspension y extincion, ereccion y creacion, institucion, concesion, asignacion, sujecion de decreto y reservacion, ninguno se atreva ni sea osado á falsificarlo ni pervertirlo; mas si alguno pronunciare intentarlo, se declarará por incurso en la indignacion de Dios omnipotente y de sus Apóstoles San Pedro y San Pablo.-Dado en San Pedro, en el año de mil quinientos y once, á ocho de Agosto, en el año octavo de nuestro Pontificado.

1854.—Abril 3.—R. O. disponiendo se abone al muy reverendo obispo 3.000 pesos de sueldo y gastos de representacion, desde el dia que se embarque en la Isla para la Peninsula, en uso de licencia, pero sin que nunca se exceda del tipo de su dotacion.

Excmo. Sr. Ha llegado á conocimiento de la Reina, que al reverendo obispo de esa diócesis, residente en la Península con Real permiso para restablecer su salud, se le asiste por las Reales cajas de esa Isla con 2,000 pesos macuquinos anuales; y considerando S. M. que esta cantidad no puede ser suficiente para la decorosa sustentacion de dicho prelado, y mucho menos para los gastos que la administracion y gobierno de la mitra exigen, ha tenido á bien disponer que desde el dia de su embarque para España, hasta aquel en que regrese á su diócesis ú obtenga otra, se le acredite y abone por esas cajas Reales la cantidad de 3,000 pesos fuertes, y que por las mismas se satisfagan los gastos anejos á la dignidad episcopal; de manera que la total egresion que aquellas sufraguen por ambos conceptos, no exceda de la dotacion que el diocesano percibe cuando se halla presente. De Real órden lo comunico ȧ V. E para su cumplimiento y á fin de que sirva de regla general en lo sucesivo.-Madrid 3 de Abril de 1854.-Señor gobernador vicereal-patrono de la iglesia de Puerto Rico.

Se trasladó al de Cuba, añadiéndole: «Entendiéndose de 4,000 pesos la asignacion personal que en su caso deberá acreditarse y abonarse al M. R. arzobispo de Santiago de Cuba.»>

1859.-Noviembre 26.-R. O. concediendo el pase régio al decreto de Su Santidad, en que declara la diócesis de Puerto Rico sufragánea de Santiago de Cuba.

Excmo. Sr.: Conformándose la Reina con la consulta del Consejo de Estado, ha tenido á bien conceder el pase régio en la forma ordinaria al adjunto decreto en que Su Santidad declara metropolitano del R. obispo de Puerto Rico al muy R. arzobispo de Cuba; siendo la voluntad de S. M. que dicho decreto pontificio, expedido por duplicado, se conserve en el archivo de las iglesias respectivas, conforme á lo que en el mismo se previene.-De Real órden, etc.-Madrid 26 de Noviembre de 1859.-Señores gobernadores vicepatronos de las iglesias de Cuba y Puerto Rico.

Decreto que se cita.

De la Audiencia de Su Santidad.-Desde que Julio II, de feliz memoria, erigió la silla episcopal

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