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ARTICULO 11.

En caso de muerte practicarán la liqui lacion los albaceas, y cuando cese el albaceazgo los herederos; en el de interdiccion el tutor, y en el de quiebra el síndico.

ARTICULO 12.

Si alguna persona tomare indebidamente el carácter de comerciante, para practicar algunos actos ó celebrar contratos que requieran en el contrayente esa calidad, no tendrá derecho de exigir su cumplimiento conforme a las leyes mercantiles; pero sí podrá ser compelido á él.

CAPITULO II.

De los actos mercantiles.

ARTICULO 13.

Actos mercantiles son los que constituyen una operacion de comercio, ó sirven para realizar, facilitar 6 asegurar una operacion ó negociacion comercial. En consecuencia, se reputarán mercantiles:

1o La compra de un establecimiento mercantil, la compra ó permuta de mercancías, acciones de compañía, títulos de crédito, y en general la de todos los demás bienes, aun cuando sean raíces, siempre que esas operaciones se hagan con el exclusivo objeto de lucrar en ellas, procurando su nueva é inmediata venta ó permuta, ya conservando su forma primitiva, ya perdiéndola á consecuencia de los procedimientos de la industria.

2. Los establecimientos dedicados á arrendar bienes muebles.

3 Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tien、 das, bazares, fondas y otros establecimientos semejantes; de comisiones y agencias; de trasporte por tierra, rios, lagos ó ca

nales; de seguros de todo género; y áun las especulaciones especiales que tengan por objeto uno ó varios de los referidos ramos; y las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas que corresponda tomar á la autoridad administrativa.

4 Las compañías de comercio, y todas las sociedades anćnimas que tengan por objeto el lucro, sea cual fuere su objeto. Las operaciones relativas á letras de cambio y establecimientos de banco, á instituciones de crédito y á negocios en participacion. Los pactos que se celebren y relaciones que surjan entre los socios y las otras personas que deban intervenir en los actos antes referidos.

5o Los vales, pagarés, cartas-órdenes, de crédito y otros documentos extendidos al portador; préstamos, depósitos y cauciones; fianzas, remates al martillo y agencias de correduría, bajo la calidad de que los documentos mencionados ó las convenciones referidas, procedan de operaciones de comercio ó sean anexos á ellas, y de que se haga especial mencion de su clase y naturaleza; y en todo caso las operaciones de bolsa, los cheks, letras de cambio y demás documentos á la órden.

6 Las obligaciones entre negociantes, mercaderes ó banqueros, factores, tenedores de libros y demás dependientes de las negociaciones comerciales, siempre que conciernan á éstas.

7 La suspension de pagos de un comerciante ó de una negociacion mercantil, su quiebra 6 bancarrota, el avenimiento de sus diferencias, y sus gestiones judiciales.

8 Los contratos cuyo objeto sea la compra 6 venta de embarcaciones destinadas a la navegacion interior 6 exterior, su construccion, armadura, matrícula, equipo y arrendamiento; la adquisicion y enajenacion de sus aparejos, pertrechos y provisiones; su fletamento, pasaje y préstamo á la gruesa, estipulaciones entre naviero, capitan, maestre, sobrecargo y resto del personal de la tripulacion, sean referentes á su servicio ó á su recompensa, sueldo ó salario; y además las obligaciones procedentes de averías, arribadas ó naufragios; y en general, todas

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las otras que se relacionen con el derecho marítimo, ménos las que correspondan á la marina de guerra, que en manera alguna está sujeta á las prescripciones mercantiles.

ARTICULO 14.

No se consideran actos mercantiles;

1 Las ventas que hagan los ganaderos de sus ganados, y los labradores de sus cosechas; á no ser que las verifiquen permanentemente en un establecimiento que abran al efecto.

2° Las que estipulen los propietarios ú otras personas, de los frutos 6 efectos que perciban por renta, donacion, sueldo ó salario, á otro título remunerativo 6 gratuito.

3 Las que efectúen los individuos, del residuo de los acopios hechos para su propio consumo.

ARTÍCULO 15.

Los actos relativos á las compras, ventas y arrendamientos, permutas comerciales, trasportes, seguros y letras de cambio, derecho marítimo, compañías mercantiles y sociedades anónimas, fábricas, establecimientos de banco ó crédito, y operaciones en participacion, serán mercantiles aunque se ejecuten por personas que no tengan la calidad de comerciantes. Todos lost otros, para ser reputados como tales, la exigen en los individuos que tomen participio ó tengan intervencion en ellos.

ARTÍCULO 16.

De las dos ó más personas que concurran en la compra, venta, permuta ó arrendamiento, una ó más pueden tener por fin el lucro, y la otra ú otras la realizacion de los objetos de su pertenencia, ó la satisfaccion de una necesidad. En el primer caso, tendrá lugar una operacion comercial sometida á las prescripciones de este código; y en el segundo, una civil que estará fuera de ellas; cuyas circunstancias se tendrán presentes para aplicar los principios legales que correspondan, y para fijar la naturaleza del litigio en caso de contienda.

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CAPITULO III.

De la capacidad para ejercer el comercio.

ARTÍCULO 17.

Las personas que por las leyes comunes pueden contratar y obligarse, pueden tambien ejercer el comercio, si no les está expresamente prohibido.

ARTÍCULO 18.

Los menores de edad, pero mayores de diez y ocho años, pueden ejercer el comercio llenando préviamente los siguientes requisitos:

1° El de su emancipacion si hay personas que tengan derecho á ejercer la patria potestad sobre ellos.

2: El de su habilitacion de edad para comparecer en juicio y administrar sus bienes, con la facultad de vender é hipotecar, y declaracion de no gozar en lo sucesivo del beneficio de restitucion in integrum, ni ningun otro privilegio inherente á la menor edad.

ARTÍCULO 19.

Los menores que cumplieren con los requisitos anteriores, se considerarán como mayores y en aptitud legal para ejerci tar actos y celebrar contratos en materia mercantil, áun hipotecando y vendiendo sus bienes raíces sin las formalidades del derecho comun.

ARTÍCULO 20.

La mujer, bajo los mismos términos y condiciones que el hombre, puede dedicarse al comercio; y en este caso queda sujeta á las prescripciones de este código.

ARTÍCULO 21.

Tambien podrá ejercer el comercio la mujer casada que se encuentre en alguno de los siguientes casos: si la autorizan las

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capitulaciones matrimoniales; si tiene licencia de su marido, otorgada en escritura pública; si está definitivamente separada de él, con la libre administracion de sus bienes; si hay sentencia de divorcio perpetuo, pasada en autoridad de cosa juzgada; ́6 si tiene la venia judicial declarada por los tribunales en ausencia ó interdiccion de su esposo.

ARTICULO 22.

La mujer casada menor de edad, además del requisito que le corresponde llenar conforme al artículo anterior, cumplirá con el que establece la fraccion II del art. 18.

ARTICULO 23.

Solo el marido que haya cumplido veintiun años, puede autorizar á su mujer para dedicarse al comercio; pues durante la menor edad en que él mismo no puede emprenderlo sin ciertas formalidades previas, tiene en suspenso esa facultad, que no podrá suplir autoridad alguna.

ARTICULO 24.

La mujer que auxilie á su marido en una negociacion mer, cantil, no adquiere por ese hecho la calidad de comerciante ni tampoco la de socio suyo; áun cuando esté casada bajo el régimen de la comunidad conyugal.

ARTICULO 25.

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A la mujer comerciante, sea soltera ó casada, le corresponde la administracion del establecimiento ó negociacion mercantil de su propiedad, así como el nombramiento de factores ó apoderados que la représenten.

ARTICULO 26.

La mujer soltera comerciante obliga á las resultas de sus operaciones todos sus bienes. Si es casada, además de los su

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