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yos propios áun dotales y parafermales, los de la sociedad conyugal si existiere. En caso de separacion de bienes por convenio, divorcio ó venia judicial, ligará solo los que le pertenezcan exclusivamente, y sobre los cuales tenga ó vaya recobrando la posesion y administracion respectivas; pero no aquellos que permanecieren en poder del marido, mientras no le sean restituidos en la forma legal.

ARTICULO 27.

La mujer comerciante soltera puede hipotecar y vender áun sus bienes raíces, sin llenar ningun requisito previo. La casada puede hacer lo mismo con los suyos, teniendo su administracion. Para la hipoteca y enajenacion de los inmuebles de su propiedad que estén en poder de su marido, de los que tenga con él pro-indiviso, ó de los pertenecientes á la sociedad legal, se observarán las prescripciones del código civil, sin que esto limite la responsabilidad que pueda pesar sobre ellos conforme el artículo anterior.

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ARTÍCULO 28.

La autorizacion dada á la mujer casada para comerciar, comprende todos los actos relativos á su giro, y la inviste con la personalidad necesaria para comparecer en juicio con motivo de ellos, sin necesidad de licencia de su marido ni de la autoridad judicial. No podrá sin embargo, formar una compañía mercantil ni tomar parte en ella; para lo que necesita permiso especial dado en instrumento público.

ARTÍCULO 29.

El marido puede en todo tiempo retirar la autorizacion dada á su mujer para comerciar; pero esa revocacion la ha de consignar en instrumento público, registrarla donde corresponda, publicarla por la prensa, y hacerla saber por circulares. La mu

jer conservará, á pesar de esto, su calidad de comerciante para todas las resultas de la liquidacion, que en el acto ha de prac ticarse, y para el arreglo y transaccion de los negocios pendientes. En todo caso se respetarán los derechos é intereses de ter

ero.

ARTICULO 30.

El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones, por lo que respecta á su comercio y á los actos de su factor ó gerente. La autorizacion de su marido para continuarlo, se presume mientras no le sea retirada con las formalidades contenidas en el artículo anterior.

ARTICULO 31.

Los contratos celebrados con infraccion de las disposiciones. anteriores, son nulos con relacion á las personas inhábiles; dejando á salvo los derechos de tercero en caso de ocultacion de la inh bilidad.

ARTÍCULO 32.

Las mujeres de los corredores y las de los quebrados no rehabilitados, no pueden ejercer el comercio aunque estén autorizadas por sus maridos; y si estuvieren ejerciéndolo en la época de la suspension de pagos, pondrán desde luego en liquidacion los giros ó establecimientos de su propiedad.

CAPITULO IV.

Del comercio considerado como ocupacion habitual.

ARTICULO 33.

Se reputa que ejercen el comercio haciendo de él su ocupacion habitual:

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1 Los que administran negociaciones mercantiles, sean ó no propietarios de ellas.

2. Los que practican con repeticion actos esencialmente mercantiles; á no ser que lo hagan por realizar los frutos de su propiedad, los productos de su arte, ó en desempeño de obligaciones ajenas al ramo comercial.

3 Los que se dediquen con frecuencia á ramos auxiliares del comercio, llenando, si así está prevenido, algunas formali dades previas.

4 Los que desempeñen cargos en alguna embarcacion ó estén al servicio de ella.

CAPITULO V.

Del domicilio de los comerciantes.

ARTICULO 34.

El domicilio de un comerciante es el lugar donde tiene el centro de sus negocios, ó un establecimiento comercial de su propiedad ó que esté bajo su direccion.

ARTICULO 35.

El domicilio de los que sirvan en la marina mercante de la República, será el lugar de la matrícula del buque; pero si tuvieren un establecimiento mercantil, el punto donde esté ubicado será el domicilio respecto de los actos que le sean relativos.

ARTICULO 36.

Si el comerciante tiene varios establecimientos en diversos lugares, cada uno de ellos será considerado como un domicilio especial respecto de los negocios que allí hiciere por si ó por otro.

ARTICULO 37.

Los individuos que estén al servicio de la casa de un co

merciante, tendrán el domicilio de éste en todo lo relativo á los derechos y obligaciones que se relacionen con ella.

ARTICULO 38.

En el lugar señalado para la ejecucion de un acto de comercio, se puede exigir su cumplimiento judicial ó extrajudicialmente.

ARTICULO 39.

El domicilio de un comerciante ó de su establecimiento mercantil es renunciable, mediante cláusula especial que ha de insertarse en el contrato respectivo.

ARTICULO 40.

En la muerte ó inhabilidad de un comerciante, su establecimiento y negocios conservarán el domicilio fijado en los artículos anteriores, ó el estipulado en los contratos.

ARTICULO 41.

En caso de quiebra de los comerciantes que tuvieren establecimientos 6 negociaciones en diversos lugares, prevalecerá el domicilio de aquel donde estuviere la direccion principal.

TITULO SEGUNDO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES.

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

ARTICULO 42.

Los comerciantes tienen las siguientes obligaciones:

1 Anunciar que han adquirido la calidad mercantil, haciendo conocer desde luego las circunstancias esenciales de la negociacion ó giro que emprendan, y en su oportunidad dar noticia de las modificaciones que adopten.

2: Presentar para su registro los documentos de que debe tomarse razon, conforme a las prescripciones de este código. 3o Llevar la contabilidad segun las reglas establecidas en el capítulo respectivo.

4. Rendir cuentas.

CAPITULO II.

Anuncio de la calidad comercial.

ARTICULO 43.

Los comerciantes tienen el deber:

1 De participar la apertura del establecimiento 6 despacho de su propiedad, por medio de una circular dirigida á los comerciantes de las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones ó corresponsales mercantiles; la cual contendrá el nombre del establecimiento 6 despacho, su ubicacion y objeto; si hay persona encargada de su administracion, su nombre y firma; si hay compañía, la indicacion del gerente ó gerentes, la razon social y la firma ó firmas autorizadas para llevarla; y la designacion de las casas sucursales ó corresponsales si las hubiere.

2o De dar parte tambien por medio de circular, de las modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias ántes referidas.

3o De publicar en el Diario Oficial del Distrito Federal, Territorio de la Baja California ó del Estado respectivo, y en su defecto en el de mayor circulacion, las circulares que dirijan, así como el estado de liquidacion, traspaso, suspension de pagos ó clausura del establecimiento ó despacho.

CAPITULO III.

Del registro de documentos.

ARTÍCULO 44.

Nagune

Registro es la toma de razon de los documentos que consignan los bienes que están bajo la administracion de un comer

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