Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ARTÍCULO 623.

La asociacion en participacion es particular entre los socios, no tiene publicidad, razon social, ni fondo comun: cada uno de los socios procederá en la parte que le corresponda, en nombre propio y bajo su responsabilidad personal, y conservará la propiedad de los bienes con que contribuye. Si alguno de los partícipes fuese encargado de la administracion, á su nombre y bajo su responsabilidad ejecutará todas las operaciones. El socio que dirige las operaciones deberá tener en su poder los bienes objeto de la participacion.

ARTICULO 624.

La asociaciones en participacion producen entre los socios los derechos y obligaciones que estipulen y no sean contrarias á la ley. A falta de pacto expreso, las cuestiones que surjan se resolverán por las reglas generales de las compañías mercantiles, 6 por las especiales de las sociedades colectivas.

ARTÍCULO 625.

En caso de quiebra de uno de los partícipes, el otro ó los otros serán solo considerados como acreedores, sin preferencia de ninguna clase.

ARTÍCULO 626.

El socio á cuyo nombre se hayan hecho las operaciones, es el único que tiene personalidad contra los terceros, y el solo responsable hacia ellos; y no sus copartícipes, los que exclusivamente tendrán la obligacion de acudirle con la parte que les corresponda. Si alguno de ellos no la entregare por insolvencia, los demás la cubrirán, cada uno en proporcion al interes que represente, sin perjuicio de exigir el pago al socio insolvente si llegare á mejor fortuna,

ARTÍCULO 627.

Los socios ó socio encargados de una ó más operaciones relativas, á la asociacion, tienen la obligacion de efectuarlas procnrando llevarlas á buen término, liquidarlas y presentar las cuentas comprobándolas.

ARTÍCULO 628.

En los negocios en participacion no es necesaria una conta bilidad particular, si son de poca duracion ó entre comerciantes que lleven cuentas entre sí. Cuando por su importancia, duracion á otros motivos, fuese indispensable, se abrirá una cuenta en forma.

TITULO TERCERO.

DE LAS COMPRAS Y VENTAS MERCANTILES.

CAPITULO I.

De los derechos y obligaciones que hacen de las compras y ventas mercantiles.

ARTÍCULO 629.

Son mercantiles las compras y ventas de bienes muebles hechas exclusivamente para adquirir algun lucro, ya sea que los objetos conserven su primera forma, 6 que ésta se haya modificado por la industria. Las compras y ventas de inmuebles tambien son mercantiles, cuando á más del requisito expresado, se hicieren por comerciantes.

ARTÍCULO 630.

En todas las compras de géneros que no se tienen á la vista, ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos al tiempo de la entrega, y rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren.

ARTÍCULO 631.

Cuando la venta se hubiere hecho sobre muestras 6 determinando una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que estén conformes á las mismas muestras ó á la calidad prefijada en el contrato.

En caso de resistencia á recibirlos por falta de esta conformidad, se resolverá á juicio de peritos comerciantes, si los géneros son ó no de recibo. En el primer caso los géneros quedarán desde luego por cuenta del comprador, y en el segundo se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones á que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor ó por disposicion de la ley.

ARTICULO 632.

El comprador que haya contratado en conjunto una cantidad de géneros, sin hacer distincion de partes ó lotes y sin designacion de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado á recibir una porcion bajo promesa de entregarle pos. teriormente el resto; pero si conviniere en ello, quedará irrevocable y consumada la venta en cuanto á los géneros que recibió, áun cuando el vendedor no entregue lo demás; quedándole su derecho á salvo contra éste, para compelerlo á cumplir íntegramente el contrato ó exigirle los daños y perjuicios.

ARTICULO 633.

Si el contrato hubiere sido sobre una cantidad cualquiera de efectos ó mercancías, sin especificar que fuesen de las existentes en un lugar determinado, el vendedor estará precisamente en la obligacion de entregarlas en el plazo convenido, ó de in demnizar al comprador de los daños y perjuicios que se le sigan por la tardanza.

ARTICULO 634.

Cuando la falta de entrega de los efectos vendidos proceda, de que dentro del plazo fijado para recibirlos hubieren perecido 6 se hubieren deteriorado por accidente imprevisto y sin culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad por parte de éste, y el contrato queda rescindido desde luego.

ARTÍCULO 635.

En el caso de que el comprador ó el vendedor se resistan á entregar en el plazo respectivo los efectos ó el precio, el que esté dispuesto á cumplir el contrato puede compeler al otro á llevarlo adelante ó darlo por rescindido; teniendo en el pri mer caso el derecho de pedir el depósito previo de lo que deba recibirse, el cual se decretará desde luego siempre que se acredite que existe el contrato.

ARTÍCULO 636.

Los daños y menoscabos que sobrevinieren en las cosas vendidas despues de haberse concluido irrevocablemente la venta en forma legal, y de tenerlas el vendedor á disposicion del comprador, son de cuenta de éste, á ménos que hayan ocurrido por fraude ó negligencia del mismo vendedor.

ARTÍCULO 637.

El vendedor reportará los daños que ocurran en las cosas vendidas y no entregadas, aunque provengan de caso fortuito, con obligacion de devolver el precio recibido, en los casos siguientes:

1.0 Cuando la cosa vendida no sea un objeto cierto y determinado con marcas y señales de su identidad, que eviten su confusion con otras del mismo género.

2o Cuando por pacto expreso del contrato, por la naturale.

za de la cosa vendida 6 por disposicion de la ley, competa al comprador la facultad de visitarla y examinarla, y darse por

[ocr errors]

contento de ella antes de que se tenga por concluida é irrevocable la compra.

3: Si los efectos vendidos se hubiesen de entregar por peso, número ó medida.

4°. Si la venta se hubiese hecho á condicion de no verificar la entrega hasta un plazo determinado, ó hasta que la cosa estuviera en estado de entregarse con arreglo á las estipulaciones de la venta.

ARTÍCULO 638.

El vendedor que despues de hecha la venta alterase la cosa vendida, ó la enajenase y entregase & otro sin haberse antes rescindido el contrato, dará al comprador otra equivalente en especie, calidad y cantidad; 6 en su defecto le devolverá el precie recibido, abonándole el lucro que pudiera haber obtenido con su adquisicion, ó el importe de los daños causados por su falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal á que haya lugar.

ARTÍCULO 639.

El comprador de mercancías tiene la obligacion de examinarlas antes de recibirlas, no pudiendo ser oido despues sobre defecto en su calidad 6 falta en su cantidad; pero si no fuese fácil practicar inmediatamente esa operacion por la naturaleza de los envases, puede reclamar lo uno ó lo otro dentro de cuarenta y ocho horas contadas desde que las recibió; acreditando en el primer caso que los cabos están intactos, y en el segundo, que las averías ó faltas no han podido ocurrir en su almacen; y siendo obligacion suya hacer la reclamacion desde que abra el primer fardo en que advierta el vicio ó falta, debiendo abrirse los restantes á presencia del vendedor ó de algun comisionado suyo.

« AnteriorContinuar »