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ciante ó de una sociedad mercantil, sean ó no de su propiedad, estén incluidos ó separados de su giro; así como la de los créditos de su pasivo que puedan gozar de prelacía para su pago.

ARTÍCULO 45.

Los secretarios de los juzgados que deban conocer de los negocios de comercio, llevarán un libro, en el cual por orden de números y fechas, se tomará razon de los siguientes documen

tos:

1° De bienes parafermales, donaciones antenupciales, constitucion ó restitucion de dotes, de capitulaciones matrimoniales, separacion de los intereses pertenecientes á los cónyuges, y en general de los que contengan, con relacion á ellos, algun cambio 6 modificacion.

2o De los documentos justificativos de los haberes del hijo ó pupilo que estén bajo la potestad del padre ó tutor.

3° De hipotecas que afecten los inmuebles del marido, de la mujer ó de la sociedad conyugal, y los contratos que liguen la responsabilidad de los bienes de un comerciante ó que limiten su dominio, siempre que se consignen en escritura pública.

4° De sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, y que se hayan pronunciado en litigios referentes á intereses mercantiles, ó á cuestiones relativas a la administracion de bienes matrimoniales, siempre que los cónyuges ó uno de ellos tengan la calidad comercial.

5o De formacion, alteracion ó disolucion de sociedades mercantiles, así como del ingreso ó salida de algun socio, ó nuevo nombramiento 6 remocion de los que tengan algun cargo en la sociedad.

6° De poderes que sean extendidos á favor de particulares, factores o dependientes, así como su limitacion 6 revocacion.

ARTÍCULO 46.

El registro se hará por el órden riguroso de su presentacion, sin huecos ni correcciones, á no ser que se salven con toda claridad al fin del asiento, y despues de hechos, se devolverán á los interesados los documentos exhibidos, anotándose al calce su inscripcion. Se formará un índice general alfabético de la toma de razon y de los nombres de los comerciantes, indicando l número, volúmen y folio respectivos.

ARTÍCULO 47.

Los documentos sometidos al registro se llevarán á él dentro del término de quince dias, contados desde la fecha de su otorgamiento. Si están extendidos fuera del lugar en que resida el juzgado respectivo, se aumentará á los quince dias referidos. uno por cada cinco leguas de la distancia que hubiere.

ARTICULO 48.

Si proceden de país extranjero, el plazo para el registro será de seis meses desde su fecha, siempre que por su naturaleza estén sometidos á este requisito, y hayan sido protocolizados por mandato de la autoridad judicial, ó si conteniendo alguna sentencia, se ha prevenido su ejecucion por el tribunal respectivo.

ARTICULO 49

El registro producirá efecto, en los documentos extendidos en la República, desde su fecha; y respecto de los otorgados en país extranjero, desde la fecha de su inscripcion.

ARTICULO 50.

A prevencion de los comerciantes, los otros interesados en los documentos pueden llevarlos al registro, á fin de poner sus de.

rechos á salvo de todo riesgo. Si despues los presentaren los primeros, no se tomará nueva razon de ellos, sino simplemente se asentará á su calce la nota de estar inscritos.

ARTICULO 51.

Las alteraciones que afecten las escrituras y sentencias sometidas al registro, ya sea que procedan de convenio ó de alguna declaracion judicial, se registrarán dentro de los quince dias posteriores al de su fecha, y de él se tomará razon al margen de la matriz del asiento primitivo.

ARTICULO 52.

La falta de registro se considerará como motivo para declarar fraudulenta la quiebra, siempre que los bienes del comerciante no basten para cubrir sus deudas.

ARTICULO 53.

De las circunstancias del registro no se expedirá testimonio á tercera persona, sino á virtud de mandato judicial dictado con citacion de la parte interesada; pero sí se pondrán de manifiesto á todo el que lo pretenda, permitiéndosele tomar la nota correspondiente.

CAPITULO IV.

De la contabilidad mercantil.

ARTICULO 54.

Contabilidad mercantil es el conjunto de asientos de las operaciones de una negociacion, con especialidad los que se refieren á su activo y pasivo.

ARTICULO 55.

Los libros de contabilidad son principales ó auxiliares: principales son aquellos cuyo uso está prescrito por este código; y auxiliares los demás que llevan los comerciantes para mayor claridad de sus negocios.

ARTICULO 56.

Los libros principales son: el diario, el mayor, el de caja, el de inventarios, el de transcripcion de documentos y el copiador.

ARTICULO 57.

En el libro diario se asentarán dia por dia, en el órden que. se practiquen, las operaciones mercantiles ó del órden comun que haga el comerciante ó establecimiento respectivo.

ARTICULO 58.

En el mayor se abrirán cuentas corrientes á los objetos 6 personas á que aludan las operaciones ó los contratos estipulados, de manera que arrojen el saldo correspondiente, que dé á conocer desde luego si es acreedor ó deudor. A cada una de ellas se trasladarán por el órden de sus fechas, los asientos relativos del diario, extendiéndolos en el lugar conveniente y adecuado al sistema de contabilidad que se adopte.

ARTICULO 59.

En el de caja se anotarán tan luego como se verifiquen, las entradas y salidas de numerario 6 de los valores y especies que lo representen; practicándose diariamente un corte de caja, despues de terminadas las operaciones, que indique con exactitud el estado de los fondos.

ARTICULO 60.

En el de inventarios se extenderán todos los que se practiquen desde el principio hasta la conclusion de la negociacion respectiva: comenzará con el de apertura, continuará con los que se formen extraordinaria ó periódicamente, y terminará con el de clausura ó liquidacion.

ARTICULO 61.

Cada inventario contendrá el pormenor de los bienes de la negociacion, sean raíces ó muebles, derechos o acciones, con sus responsabilidades respectivas, sus precios corrientes al tiempo de inventariarse, el valor probable de las deudas de pago dudoso, y una simple nota de las incobrables.

ARTICULO 62.

En los balances de las compañías se considerarán las pertenencias á obligaciones de la masa social, sin comprender los intereses peculiares de cada socio.

ARTICULO 63.

Los inventarios se harán por los interesados, exceptuándose los de liquidacion 6 clausura que se formarán presisamente por un corredor. Si alguno de los interesados está ausente, sin persona que lo representare, se le enviará un tanto del que se le haya formado para que lo acepte ó lo contradiga en la forma prescrita para las cuentas corrientes.

ARTICULO 64.

En el libro de transcripcion de documentos se copiarán los contratos públicos y privados, facturas, letras de cambio, libranzas, pagarés; y sin excepcion los documentos todos que por razon de comercio ú otra causa suscriba el comerciante ó compañía respectiva, adquiriendo derechos 6 ligando su res ponsabilidad.

ARTICULO 65.

En el copiador de cartas se compulsarán copias de todas las que se dirijan con relacion á negocios mercantiles, lo que se practicará el mismo dia de su fecha.

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