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verso, por el segundo correo. Si no diere respuesta alguna, si la dirigiese despues de los términos indicados, 6 si con excep cion de los actos á que se refiere el artículo siguiente practicare otros que conciernan á la comision, se tendrá ésta por acep. tada, y el comisionista quedará sujeto á la obligacion de desempeñarla.

ARTÍCULO 187.

El comisionista de profesion, áun rehusando la comision tieDe los siguientes deberes:

1 Hacer las gestiones conducentes para salvar de caducidad, prescripcion a otro daño inminente, todo género de títu los y acciones, siempre que de la tardanza en promover vi niere un perjucio irreparable.

2 Dictar las medidas, así de conservacion de los efectos, como de precaucion contra todo peligro que puedan correr, mientras el comitente determina á qué persona se han de entregar.

3o Solicitar, si le conviniere, el depósito judicial de los objetos materia de la comision, y la venta de los necesarios para reintegrarse de los desembolsos hechos, en el caso de que no llegue a su poder por el segundo correo, en que deba recibirse, la respuesta relativa á su falta de aceptacion.

ARTÍCULO 188.

El comisionista debe desempeñar por sí mismo la comision, y no podrá delegarla sin prévia autorizacion del comitente; con excepcion del caso en que habiendo riesgo en la tardanza, estuviere imposibilitado para obrar personalmente.

ARTICULO 189.

El comisionista, si tiene facultad de elegir, hará la delegacion en persona notoriamente honrada, capaz y solvente; y si

no la tiene, eu la que el comitente designe; procediendo á ello tan luego como se proponga no hacer por su parte gestion alguna.

ARTICULO 190.

Si el nuevo comisionista no aceptare, procederá en el acto al nombramiento de otro, en los casos en que pueda hacerlo; y en los demas dará al comitente sin demora el aviso respectivo.

ARTICULO 191.

El comisionista queda libre de responsabilidad, haciendo la delegacion en la persona que designé el comitente; y la tendrá aunque subsidiaria, si correspondiéndole la eleccion, la hace por falta de diligencia en persona que no tenga, al tiempo de delegarla, las cualidades necesarias.

ARTICULO 192.

El comisionista participará en el acto al comitente la dele gacion que ejecute, y el nombre y circunstancias conducentes de la persona á cuyo favor la hiciere.

ARTICULO 193.

Las delegaciones se harán siempre á nombre del comitente, y hechas así pondrán término á la comision respecto del comisionista que las autorice; sin perjuicio de las responsabilidades que haya contraido.

ARTICULO 194.

La muerte del comitente no da término á la comision; y sus derechos y obligaciones pasan primero á sus albaceas y despues á sus herederos. La del comisionista la concluye, no estando desempeñada; y estándolo en todo ó en parte, las obliga

ciones que tenía contraidas y los derechos que podía deducir el dia de su fallecimiento, se cumplirán y ejercitarán por sus albaceas, y en su caso por los herederos.

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Una misma comision no puede ser encomendada á diversos comisionistas á un mismo tiempo, salvo el caso de sociedad. Si diversos comitentes encargaren una propia comision, cada uno de ellos será solidario de las obligaciones para el comisio nista, y podrá exigirle el cumplimiento de sus deberes. El que sea reconvenido ó gestione primero, resumirá la personalidad de los otros, sin perjuicio de exigirles á prorata su parte en la responsabilidad, ó de dividirles en la misma forma los productos de la comision.

CAPITULO' III.

De las obligaciones y derechos entre el comisionista y el comitente.

ARTICULO 196.

El comisionista es responsable de los daños y perjuicios, sî no observare con puntualidad las disposiciones contenidas en las fracciones 1 y 2 del artículo 187; y si al tiempo de delegar la comision, no trasmitiere con exactitud las instrucciones que haya recibido.

ARTÍCULO 197.

El comisionista observará estrictamente las instrucciones imperativas que le diere el comitente, sin que le sea permitido contrariarlas en caso alguno; y respecto de las protestativas obrará con la prudencia y celo que lo haría en negocio propio, arreglándose siempre á las leyes y usos comerciales, y procurando la prosperidad de los intereses confiados á su discre

ARTÍCULO 198.

Si las instrucciones fueren dudosas, si en ellas no estuvieren previstos todos los casos para el desempeño de la comision, ó si sobrevinieren accidentes que hagan difícil ó riesgosa su ejecucion, el comisionista la suspenderá; á no ser que tenga órden de obrar discrecionalmente, mientras el comitente le resuelva la consulta que sobre el particular debe hacerle; pero si hubiere peligro inminente en la demora ó no recibiere contestacion por el segundo correo en que pueda serle dirigida, procederá con arreglo á la segunda parte del artículo anterior.

ARTÍCULO 199.

El comisionista podrá suspender el desempeño de la comision que requiera fondos, y usar de la facultad que concede el artículo 187, en los siguientes casos:

1.

Si no se le hubiere provisto de fondos.

2.

3.

Si los fondos recibidos no fuesen suficientes.

Si se han agotado ántes de concluir la comision.

4 Si se estuvieren debiendo suplementos que no esté obligado á anticipar.

ARTÍCULO 200.

El comisionista, en los casos previstos en el artículo anterior, exigirá desde luego al comitente la respectiva provision de fondos; á no ser que por pacto especial haya contraido la obligacion de adelantarlos.

ARTÍCULO 201.

El comisionista debe participar al comitente, sin dilacion, así los accidentes como los hechos que ocurran y puedan influir en su ánimo, para que tome resoluciones concernientes á la comision. Si no recibiere contestacion suya por el segundo correo en que le pueda ser dirigida, y la demora fuere perjudicial, procederá como se prescribe en el artículo 197.

ARTÍCULO 202.

El comisionista tiene obligacion de dictar las medidas necesarias al cuidado, seguridad y conservacion de los efectos que reciba, se pongan á su disposicion, ó remita en cumplimiento de sus deberes.

ARTÍCULO 203.

El comisionista es responsable de la pérdida, destruccion, menoscabo ó deterioro de los efectos, materia de la comision; salvo el caso de que se deriven del uso natural ó vicio inherente á ellos, de fuerza mayor ó caso fortuito, á no ser que por su culpa hubiere ocurrido el daño.

ARTÍCULO 204.

f

El comisionista, al tiempo de recibir los efectos, debe cerciorarse de su número, peso y medida, de su estado y calidad; y si por su naturaleza, por avería, deterioro ú otra causa, advirtiere variacion respecto de lo que aparezca en las facturas, cartas de envío, de porte ó fletamento, lo hará constar por medio de peritos, exigirá al conductor, porteador ó fletante la responsabilidad respectiva, y deducirá en su contra las acciones que procedan, si fuere necesario.

ARTÍCULO 205.

Si despues de recibidos los efectos con la precaucion prescrita en el artículo anterior, se notase en ellos falta, diminucion, merma extraordinaria, deterioro, alteracion ú otro acciden⚫te que influya ensu estado ó valor, el comisionista lo comprobará ante la autoridad judicial, haciendo constar, si es posible, su orígen; y ejercitará ó reservará segun el resultado, respecto del conductor, fletante ó porteador, los derechos relativos.

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El comisionista, en el recibo, guarda y conservacion de los efectos, responde hasta de la culpa leve, incumbiéndole al co

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