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cer el precio de contado, ó se le garantice el cumplimiento de los plazos que ajuste para su pago.

2: Que se acepten las compras que haga con exceso de peso número ó medida, ó á mayor precio que el de plaza; quedando en el primer caso por su cuenta y riesgo el sobrante; y en el segundo, siendo á su exclusivo cargo la diferencia.

ARTÍCULO 243.

Desde que tome el comisionista posesion de los efectos comprados, hasta que sean entregados al comitente, serán de cuenta y riesgo de éste las averías, deterioros y cualquiera otra pérdida ó peligro que sufran ó corran; á no ser que esos accidentes reconozcan por causa la culpa del comisionista, siendo entónces á su cargo.

ARTÍCULO 244.

Los derechos del comitente son:

1° El dominio de los bienes comprados por su órden, desde el momento en que los adquiera por su cuenta el comisionista, áun cuando éste no los ponga á su disposicion ó no lleguen á su poder todavía.

2° Quedar libre de toda responsabildad en los contratos de compra en que el comisionista haya violado sus instrucciones, ó las leyes ó usos comerciales, con excepcion de los casos á que se refiere la fraccion 2a del artículo 246.

3 Hacer las observaciones relativas á las mercancías compradas, hasta en el momento de abrir los embalajes que las contengan.

COMISIONISTAS DE VENTAS.

ARTÍCULO 245.

El comisionista de ventas es el encargado de vender efectos

por cuenta y riesgo del comitente.

ARTÍCULO 246.

El comisionista de ventas, salvo instrucciones en contrario tiene facultad:

1° De vender los efectos á plazo ó al contado, segun las costumbres del lugar donde celebre el contrato.

2o De hacer sobre el precio á plazo, los descuentos que permita el uso.

ARTÍCULO 247.

El comisionista de ventas tiene obligacion:

1. De identificar los efectos que reciba, con la carta de porte ó el conocimiento respectivo, & fin de que si notare alguna diferencia, la haga constar en la fórma prescrita en el artículo 204, y ejercite contra el conductor las acciones exigibles en el lugar de la entrega.

2. De promover el depósito y venta de los efectos cuya altetacion no permitiere tardanza, por el peligro de que disminuya su precio, ó se verifique su pérdida total.

3o De no vender á plazos, en los casos en que pueda hacerlo, sino á personas enteramente solventes, cuyos nombres pondrá en conocimiento del comitente.

.4°. De responder de los efectos en el estado y calidad que aparezcan tener en las cartas de porte ó en los conocimientos, si no se descubre ó hace constar su diferencia ó avería, como previene el primer inciso de este artículo.

5. De dar aviso al comitente cuando no pueda vender los efectos; y conservar éstos sin devolverlos, á no ser por su órden previa.

6 De poner las marcas y contramarcas respectivas, así en las facturas de venta como en los asientos relativos, cuando en una misma operacion enajene efectos de diversos comitentes ó suyos y de algunos comitentes, á fin de que pueda saberse su procedencia.

7. De cobrar con puntualidad los créditos contraídos con

motivo del precio, cuyo pago deba verificarse á plazos; hacien do en caso necesario las gestiones judiciales que sean condu

centes.

8°. De abonar al comitente en caso de que venda á menor precio que el señalado ó el de plaza, la diferencia que resulte.

9 De no cobrar comisiones de garantia, áun cuando esté estipulado, en las ventas que haga al contado, y en las ́ verificadas á plazo, si el comprador descuenta el precio al recibir los efectos.

10° De vender al mayor precio posible, sin poder bajar dél mínimum fijado por el comitente.

ARTÍCULO 248.

El comisionista de ventas tiene derecho:

1° De hacer suya la diferencia que resulte entre el precio fijado ó el de plaza, y el mayor á que haya vendido los efectos, ó por haber dado plazo para su pago sin tener facultad para ello, ó por haberlo extendido más allá de lo que le permitan las instrucciones ó el uso, siempre que el comitente no apruebe el contrato relativo.

2 De hacer cesion de los créditos procedentes de la venta al comitente ó á quien éste le indique, si cumplido el plazo y hecho el cobro respectivo, no se verificase el pago; en cuyo caso se libertará de la obligacion de gestionar judicialmente, sin perjuicio de practicar las diligencias que sean necesarias, para evitar todo peligro mientras se presentare el cedente.

3° De exigir fuera de su comision, el premio de garantía cuando la otorgue; y los honorarios que le correspondan como gestor judicial, cuando intervenga en los juicios que se promuevan sobre pago de precio ó cumplimiento de contrato.

ARTICULO 249.

El comitente de ventas tiene estas obligaciones:

1° Poner á disposicion del comisionista los efectos respec

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tivos, en el número, peso, medida, clase, calidad y fábrica, que exprese la carta de porte ó el conocimiento relativo.

2° Correr el peligro de los créditos que se deriven de la venta, de que el comisionista no sea responsable.

ARTICULO 250.

El comitente de ventas tiene derecho:

1° De que en sus relaciones con el comisionista, se consideren los efectos objeto de la comision, en el estado y calidad que marque la carta de porte ó el conocimiento, si el comisionista no cumpliere con la obligacion establecida en la fraccion 4 del artículo 247.

2. De exigir desde luego al comisionista el precio, si éste sin facultad hubiere vendido á plazo concedídolo mayor del que debia otorgar, ó á persona de notoriedad insolvente.

3° De que se pongan á su disposicion en caso de quiebra 6 muerte del comisionista, los créditos procedentes de la venta, los documentos expedidos para seguridad del precio, y los fondos que existan de su pertenencia, siempre que puedan identificarse.

COMISIONISTAS DE TRASPORTES POR RIOS, i

CANALFS Y LAGOS

ARTÍCULO 251.

Comisionista de expedicion de efectos, es el que contrata su traslacion bajo su nombre, pero por cuenta agena, teniendo respecto del porteador el carácter de cargador; y comisionista de trasporte de efectos, es el que contrata la obligacion de conducirlos por un porteador, contrayendo las obligaciones de éste para con el comitente.

ARTICULO 252.

Los comisionistas de expedicion de efectos y de trasportes tienen la obligacion de llevar con las formalidades y bajo las

penas establecidas en este código, un libro especial en que copiarán las cartas de porte, en el acto que las expidan y ántes de entregarlas.

ARTICULO 253.

El comisionista que se comprometa á tener intervencion en la conduccion de los efectos, hasta que lleguen al lugar de su final destino, estará obligado á nombrar bajo su responsabilidad los consignatarios que hayan de recibirlos, y encargarse de su posterior inmediata traslacion en los puntos de tránsito, en que deban celebrarse nuevos contratos de trasporte, siendo de su cuenta los gastos consiguientes. En los demás casos su deber se limita á procurar y hacer efectiva su conduccion, hasta el lugar más distante de la ruta para el cualhaya porteadores. COMISIONISTAS DE OPERACIONES DE CAMBIO.

ARTÍCULO 254.

Comisionista de operaciones de cambio es el que por cuenta ajena libra, acepta ó paga, hace aceptar, cobrar, asegurar por aval, tomar, adquirir ó negociar letras, pagarés y demás documentos endosables.

ARTICULO 255.

El comisionista de cambios es personalmente responsable de las operaciones en que intervenga, cuando en ellas aparezca su firma aislada, y así deberá usarla cuando estipule comision de garantía. Si expresare que obra á nombre del comitente, éste será el único obligado.

ARTÍCULO 256.

El comisionista de cambios debe cumplir puntualmente con los requisitos y obligaciones impuestas con relacion á los documentos en que intervenga, gestionando con oportunidad su

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