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con toda evidencia que cuando el juez recibe juramento à los testigos dentro del término señalado en el auto de prueba, y reserva recibi las declaraciones para despues de él, se entiende que le proroga pot todo el tiempo necesario para concluir aquella probanza. El citado señor conde no discurre en este caso con toda la solidez propia de su ingenio, ni demuestra lo que se propone porque se funda en un principio equivocado. Señalado una vez el término de prueba por el juez, concluye su mision y no le es lícito prorogarlo sino à instancia de parte; y como esta no lo hace, puesto que sabiendo que sus testigos no están ecsaminados, calla y no pide la pròroga, claro es que tampoco podrá acordarla el juez de oficio: ademas de que en caso de que esto le fuera lícito, tendria que dictar providencia por escrito, porque no les es permitida otra cosa á los jueces. Por otra parte, sabido es que la próroga produce un verdadero término de prueba dentro del que pueden las partes hacer de nuevo todas las que les plazca, ademas de las practicadas, y por consiguiente que en el supuesto de que hubiese una prorogacion tàcita podrian los litigantes presentar nuevas pruebas; pero coino esto no es asi, es evidente que no hubo tal prorogacion.

5173 En nuestro juicio, cualquiera que sea la clase de término que haya espirado, no pueden ecsaminarse despues de fenecido este á pesar de que antes hayan sido juramentados, porque todas las leyes á una voz prohiben la práctica de diligencias de prueba fuera del término señalado. Creemos que únicamente podrá el juez ecsaminar á los testigos referidos en uso de la facultad que le està concedida para averiguar la verdad por todos los medios que esten à su alcance, dando al efecto auto para mejor proveer en el que precep→ túe el ecsámen de los testigos.

5174 Se acostumbra tambien en la práctica á recibir los autos á prueba por via de justificacion con término perentorio, de tal modo que aunque despues se pida pròroga, no se concede; pero esta clase de providencias no deben adoptarse mas que en los juicios sumarios, en los que las providencias finales no causan estado y por consiguiente son despues reparables en el plenario, y serà muy conveniente usarlas con economía, porque semejante práctica no se funda on ley alguna.

TOMO VI.

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TITULO LXXIV.

De la publicacion de probanzas.

Concluido

5175 oncluido el término de prueba, ecsigen los derechos de la propia defensa que se hagan públicas las practicadas por cada una de las partes, con los objetos de que estas vean si han probado ó no su accion ò escepciones, se instruyan de las hechas por la parte contraria, y puedan probar la falsedad de estas del nodo que las leyes permiten. (Leyes 37, tit. 16, Part. 3; y 11, tit. 17, Part. 3.)

SECCION I

Del órden de proceder á la publicacion de probanzas,

5176 No pudiendo los jueces dar paso alguno en los pleitos civiles sin que preceda peticion de alguna de las partes, es indudable que el auto de publicacion no podrá recaer sino cuando asi se solicite por alguno de los litigantes.

5177 No habiéndose establecido por las leyes un término dentro del cual se haya de pedir la publicacion de probanzas; y por otra parte, siendo doctrina incontestable que dentro del término de prueba no debe revelarse à las partes el resultado de las practicadas; serà regla general que la publicacion no pueda hacerse sino despues de fenecido el término probatorio, y sí pedirse ésta en cualquiera tiempo y cualquiera que sea el plazo trascurrido.

5178 En el tiempo intermedio desde la conclusion del término de prueba hasta la publicacion no deben admitirse pruebas de testigos, ni tampoco las instrumentales, á menos que estas se presenten con el juramento que la ley ecsige.

El señor conde de la Cañada, ecsaminando con escrupulosidad cuantas razones apoyan las opiniones afirmativa y negativa que sobre esta materia han sentado los pràcticos, se decide por la admision de la prueba de testigos que se presenta pasado el término probatorio y antes de la publicacion de probanzas, prévia citacion de la parte contraria, concediendo para que comparezcan à deponer un breve término que no produzca considerable dilacion. Respetable es la opinion de tan ilustrado jurisconsulto; pero no podemos adherirnos á su juicio, ya porque la disposicion terminante de la ley asi lo ordena, y todas las razones de cquidad sucumben ante ella, ya porque semejantes interpretaciones llevan consigo mayor número de daños que de ventajas. La ley 34, tit. 16, Part. 3, tratando de las pruebas que las leyes presen

tan, dice: «mas si los plazos fuesen pasados, non gelos deben despues rescebir. Salvo ende carta ó instrumento. Ca esto bien gelo puede rescebir ante de las razones cerradas.» A la vista de una ley tan clara y terminante no cabe interpretacion de ninguna especie, ni por mas que se apoye la opinion contraria en razones de equidad y buena fé, por mas que se quiera protestar el deseo de averiguar la verdad, aquella opinion no debe practicarse, porque la verdad solo es lícito averiguarla por los medios que las leyes tienen establecidos.

5179 Pasado el término de prueba, cualquiera de las partes puede presentar escrito pidiendo que se haga la publicacion de probanzas. 5180 El juez debe proveer en este caso un auto confiriendo traslado à la parte contraria por término de tres dias para que esponga si està ó no pasado el término, ó si tiene algun motivo para pretender que por entonces se haga la publicacion.

5181 Si pasados los tres dias nada contestare, y el que pidió la publicacion acusa una rebeldía, el juez debe deferir á la pretension y mandar que se haga la publicacion, uniéndose las pruebas hechas al proceso, con espresion en diligencia que haga fé de las que cada una de las partes haya practicado y de los folios que contienen, ó fé negativa de no haberlas hecho.

5182 Cuando las partes no hiciesen prueba alguna pasado el término señalado para probar, ó los ochenta dias si hasta ellos se hubiese ampliado, pueden las partes á su arbitrio, ò concluir para definitiva, ó pedir que se les entregue los autos para alegar de su derecho: aunque la pràctica mas uniforme es la de pedir la publicacion, porque aunque la una parte no haya hecho prueba alguna, puede ignorar si la otra ha practicado cualquiera de aquellas que no necesitan citacion

SECCION II.

De los efectos de la publicacion.

5183 Como uno de los objetos de la publicacion de probanzas es el de que los litigantes puedan ver recíprocamente todo lo que se ha justificado por medio de testigos, instrumentos ó cualquiera otra clase de pruebas, es consiguiente que se necesita acordar la entrega del pro

ceso.

5184 En la misma providencia de publicacion se mandan entregar los autos á las partes por su órden, es decir, primero al demandante y luego al demandado, para que aleguen de bien probado. (Ley 1, título 15, lib. 11, Novis. Recop.)

que se

5185 Del escrito ó alegato que presente el actor en virtud de la comunicacion le ha hecho del proceso, se confieré traslado al reo para que esponga lo que estime oportuno, y del de éste al actor por via de instruccion y para que concluya para definitiva, á menos que se interpongan artículos de restitucion ó de tachas.

5186 Aunque estos no concluyesen espresamente con la sola presentacion de los dos escritos, la ley declara el pleito por concluso, y el juez en nombre de esta debe declararlo en cumplimiento de su deber. (Ley 1, tit. 15, lib. 11, Novís. Recop.)

5187 El término legal concedido para alegar de bien probado es el de seis dias para cada litigante. (Ley 1, tit. 12, lib. 11, Novísima Recop.)

5188 Algunos pràcticos opinan que esta disposicion debe tener lugar únicamente cuando los pleitos sean leves, porque en otro caso el juez deberá conceder el tiempo que considere necesario: no nos parece infundado este dictámen, porque la prohibicion de prorogar los términos, establecida en el reglamento provisional, art. 48, no se hace estensiva al concedido por la ley en este caso.

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