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TITULO LXXVI.

De las tachas de testigos.

5208

Como los litigantes suelen valerse para probar su inten

cion de testigos que no merecen fé en juicio, al menos en lo relativo al asunto para el que han sido presentados, como acontece con los parientes, íntimos amigos ó enemigos de la parte contraria, ó tambien por la forma en que han sido ecsaminados, las leyes han tenido que conceder á los litigantes el derecho de esponer antes de la sentencia las tachas que tengan los testigos, y de probarlas cuando no sean manifiestas.

5209 Las leyes de Partida para evitar que se practiquen pruebas inútiles permiten oponer las tachas personales en el acto de recibir las declaraciones, y conforme à ellas mismas, se debia suspender la prueba principal entrando desde luego á las de las tachas alegadas. hasta recaer sentencia sobre estas. (Ley 11, tít. 3, Part. 3.)

5210 Pero como este órden de proceder llevaba consigo perjuicios de incalculable trascendencia, se trató de atajarlos por las leyes recopiladas procurando hacer compatibles el derecho de tachar con la marcha del pleito, y al efecto se permitió alegar las tachas personales en el término de prueba, mandando que probasen despues de hecha la publicacion.

SECCION I.

De las especies de tachas.

5211 Las tachas que pueden oponerse à los testigos son de las especies siguientes:

1. Por incapacidad legal absoluta ó respectiva.

2.a Por incapacidad natural.

3.

Por defectos cometidos en el órden, forma ó tiempo de ser ecsaminados.

a

4. Por inverosimilitud en sus declaraciones.

5212 De las tachas relativas á la incapacidad se trató al hablar de los testigos en general.

5213 Las tachas que nacen del modo de ser ecsaminados los testigos, consisten ó en la falta de jurisdiccion del juez que los ecsaminó, ó en haberlo hecho fuera del término competente, ó sin guardar secreto, ó recibiendo la declaracion á muchos testigos á la vez, ó sin citacion de la parte contraria, ó por no haber sido presentados los testigos, y por otras causas del mismo género.

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5214 Son tachables tambien por falta de verosimilitud siempre que las deposiciones sean oscuras, inciertas, contrarias, inconducentes ò estensivas á objetos no comprendidos en el articulado, y principalmente cuando los testigos no dan razon de sus dichos.

5215 Cuando las tachas proceden de incapacidad natural evidente, como la del ciego para deponer en cosas que se ecsije la vista, ó cuando nace de culpa ó delito, puede el juez repeler de oficio su dicho porque la ley le prohibe testificar por el bien público, y asi no tiene facultad la parte para habilitarle; pero si la inhabilidad no es legal sino respectiva á los litigantes, y estos la pueden remitir, v. g. por ser domésticos, parientes, amigos, enemigos etc. no debe repelerlos sino á su instancia, porque con su silencio es visto que los aprueban y habilitan.

SECCION II.

Del tiempo en que se han de proponer las tachas.

5216 Segun la ley 1, tit. 12, lib. 11, Nov. Recop. deben proponerse las tachas dentro del término de seis dias siguientes al de la notificacion de la publicacion de probauzas.

5217 No obstante la disposicion anterior, los prácticos, ecsaminando su contesto y teniendo presentes otras razones de equidad, disputan si el término de los seis dias ha de ser comun á los dos ó mas litigantes, ò si cada uno de ellos ha de gozarlos separadamente despues que hayan llegado à su noticia las deposiciones de los testigos. Si para resolver esta cuestion se consultan las leyes anteriores, se observará desde luego que todas ellas convienen en que el término para alegar tachas debe contarse desde que hubo motivos para conocerlas. La ley 1, tit. 4, lib. 3 del Ordenam., ocupándose de esta materia, dice: «<E >> presentados los testigos dentro de los términos de la probanza, segun » mandan las leyes de este nuestro libro y segun fuero y uso de nues»tra córte, é publicados sus dichos y dada la copia de ellos á las partes, » sea asignado término perentorio de ocho dias á ambas las partes pa➤ra contradecir y tachar los testigos que quisieren, ansi en dichos co>>mo en personas.» En la ley 37, tít. 16, Part. 3. se establece la misma doctrina, puesto que se manda que el juzgador dé traslado de los dichos de los testigos á las partes para que el demandante pueda ver si con los suyos ha probado su intencion, y el demandado se pueda acordar si ha de decir alguna cosa contra ellos. Ademas, ni con arreglo à la ley recopilada juzgamos que puede sentarse que el término de seis dias corre al mismo tiempo para uno y otro litigante, porque asi lo esplican, si no espresamente sus palabras, al menos el sentido de ellas y el órden de proceder que establece. Dice esta: »mandamos que hecha la publicacion de los testigos en cualquiera de las instancias, cada una de las partes que quisiere decir su intencion de bien probado, ó tachar ó contradecir en dichos ó en personas los testigos y probanzas que la otra parte hubiese presentado, lo diga y alegue dentro de seis dias despues de hecha la publicacion y notificada á la parte ó su procurador, y no desde en adelante.» Visto es por el contesto de la lèy

que el término para alegar de tachas corre à ia vez con el de alegar de bien probado; y como este no principia sino despues que el un litigante que tomó los autos los devuelve y se entregan á la otra, quiere decir que para cumplir con la ley, ó era preciso sentar como doctrina corriente que todos los litigantes tienen que alegar dentro de los seis dias siguientes á la publicacion, ó que para tachar cada uno tiene igual término desde que se le entregó el proceso. Asi lo ecsijen tambien la razon y la justicia; porque conociendose una clase de tachas de que las partes no pueden tener noticia hasta tanto que han recogido los autos, es evidente que tomados estos por el actor y reteniéndolos en su poder, como tiene derecho para hacerlo por término de seis dias, sería una injusticia obligar al reo á que alegase de tachas cuando estas no podian haber llegado à su noticia.

5218 Las leyes canónicas han ecsigido acaso con mas razon que las civiles que para que sean admisibles las tachas personales despues de la publicacion de probanzas, sea preciso que el litigante hubiese protestado hacer uso de ellas al recibir las declaraciones, ó de no haberlo hecho, que jure no habian llegado antes á su noticia ó las pone de malicia. (Cap. 31, extra de test.)

SECCION III.

De la forma en que han de proponerse las tachas.

que no

5219 Por nuestro primitivo derecho basta alegar de tachas genéricamente para que no sean admitidas; pero convencidos los legisladores de que en semejante órden de proceder se abrigaba un recurso para detener maliciosamente el curso de los pleitos, se mandó que el que alega de tachas las especifique con toda claridad y distincion, espresando las causas de que dimanan; como si, por ejemplo, se tacha un testigo por homicida, será preciso determinar la persona á quien matò, el dia, lugar y forma; si por falsario, en qué tiempo y en qué pleito dijo falso testimonio. Necesita tambien jurar el que propone las tachas que no lo hace con malicia, y si son de especie infamante, que no usa de ellas con ánimo de infamar al testigo, sino por convenir asi à su defensa. (Ley 19, tít. 2,°, lib. 11, Novis. Recop.)

5220 El orden de proponer las tachas que generalmente se observa para alegar de tachas, consiste en presentar un interrogatorio en el que se espresen éstas, pretendiendo que à su tenor sean ecsaminados los testigos con que intenta acreditarlas.

SECCION IV.

De la sustanciacion de las tachas.

5221 Alegadas estas dentro de los seis dias, el juez debe acordar si son ó no admisibles; pero se duda, porque la ley nada previene, si del escrito en que se alegan las tachas deberà ó no conferirse traslado al litigante contrario. El señor conde de la Cañada, fundándose únicamente en que la ley nada ha ordenado, y que cuando esta calla dá á

entender que no ha de conferirse, porque cuando asi lo quiere lo manda espresamente, es de opinion que el juez de plano ha de declarar la admision ó no admision, y en el primer caso recibirlas á prueba. No obstante, como el alegato de tachas produce un incidente de grande interes, parece lo mas regular, y asi se practica, conferir traslado al colitigante para que esponga lo que estime oportuno y por su parte alegue tambien las tachas que encuentre en las pruebas del con

trario.

5222 Cuando sean admisibles las tachas propuestas por uno ó por ambos litigantes, el juez ha de señalar un término arbitrario para su justificacion, el que no puede esceder de la mitad del probatorio concedido para la prueba principal; por manera que si éste, ó desde el principio, ó por efecto de la prorogacion hubiere sido el de los ochenta dias que señala la ley, quiere decir que el de prueba de tachas no pasará en ningun caso de los cuarenta dias, mitad de aquel.

5223 En ninguna de las instancias se puede conceder restitucion. para poner tachas, ni para probarlas ni recibirlas á prueba, hasta que pasen los quince dias despues de hecha la publicacion, cuando haya un litigante que goce de este privilegio.

5224 Cuando se hubiere concedido la restitucion y repuesto el pleito al estado de prueba, segun la opinion de algunos prácticos, puede desde luego recibirse el incidente de tachas; pero es indudablemente mucho mas fundada la opinion contraria: porque repuesto el pleito al estado de prueba en virtud de la restitucion, la publicacion hecha no tiene efecto alguno, y por consiguiente si en la ecsistencia de esta no se oye à ninguno de los litigantes sobre tachas, claro es que tampoco podrá admitirse la justificacion. Esta misma opinion se corrobora por la disposicion de la ley, que teniendo en consideracion que cuando hay un menor que litigue y puede usar de la restitucion, manda que hasta pasados los quince dias dentro de los cuales puede pedirla, no se reciba à prueba el incidente de tachas.

que

5225 Cuando no litigue ningun menor ni otra persona cualquiera que goce del privilegio de la menor edad, no se ha de esperar à pasen los quince dias, sino que inmediatamente se han de recibir à prueba las tachas que se hubiesen propuesto.

5226 Cuando del alegato de tachas que hubiere presentado una parte se confiere traslado á la otra, se le ha de conceder para evacuarlo el término de tres dias, y si no respondiese dentro de ellos, acusada una sola rebeldía, si el juez estimase admisibles las tachas, deberá recibirlas á prueba; mas no considerándolas tales, declara no haber lugar á su admision, acordando que el reo evacue el traslado que se le confirió para alegar de bien probado, y de no hacerlo dentro del tiempo que la ley concede, acusada otra rebeldía, declarará el pleito concluso para definitiva.

5227 No se admiten en el fuero civil pruebas de tachas contra tachas, y por consiguiente para justificar las propuestas se han de presentar testigos fidedignos que no las tengan por su parte.

5228 En el fuero eclesiástico se admiten tachas contra tachas, por manera que se oirán las declaraciones de los testigos que depongan contra los que tacharon á los ecsaminados en la causa principal, à los

que llaman los canonistas reprobatorios de los reprobantes de estos. (Capítulo 49 de exceptionibus contra testes proponendis.)

5229 La parte que presentó à ciertas personas como testigos para causa propia, no puede tacharlas en el mismo juicio ni en otro cualquiera si se presentasen para que depongan contra ella misma. (Ley 31, tit. 16, Part. 3.)

5230 De la regla anterior se esceptúa el caso en que despues de su presentacion hubieren llegado à su noticia causas legítimas por las que puedan ser tachadas; porque asi como faltando esta circunstancia, debe creerse que en el hecho mismo de presentarlas las conceptuaban intachables, cuando llegasen á su noticia con posterioridad no hay méritos para esta presunción.

5231 Pero si las tachas proceden de sus dichos, puede alegarlas y probarlas en el término que se le señale, bien sea que la tacha proceda de falsedad, contrariedad, error, equivocacion ú otro cualquiera motivo. (Dicha ley 31.)

5232 Los prácticos que desean que no perjudiquen las deposiciɔnes de los testigos á la parte que los presentan, acostumbran á hacer una protesta en el pedimento con que presentan el interrogatorio, concebida en los términos siguientes: que no ha de ser visto aprobarlos ni estar á sus declaraciones mas que en lo favorable. No obstante esta protesta que comunmente se vé usada en la práctica, los dichos de los testigos que no tengan una tacha legal deben tenerse en cuenta al tiempo de la decision final.

5233 Fenecido el término concedido para probar las tachas alegadas, debe continuarse el pleito por sus trámites, sin resolver cosa alguna relativamente à estas.

5234 En los asuntos de comercio se han de proponer las tachas en el mismo escrito en que se alegue de bien probado, sin que para su justificacion se conceda término especial ni se admita otro medio de prueba que el de instrumento ó confesion judicial. (Art. 54 de la ley de 24 de julio de 1830.)

5235 Tambien es permitido despues de la publicacion de probanzas pedir confesion de la parte contraria sobre un hecho que resulte dudoso en las pruebas, pero por solo una vez. (Art. 156 de la misma ley.)

SECCION V.

Del alegato de bien probado.

5236 Concluido el término por el que se recibieron à prueba las tachas, se hace nueva publicacion de probanzas, y entregan los autos á las partes por su órden para que aleguen de bien probado.

5237 Si alguna de ellas no quisiere tomarlos, con solo acusar una rebeldía bastarà para declarar el pleito concluso para definitiva.

5238 Segun la práctica antigua, acusada una sola rebeldía, el juez acordaba que se hiciese saber á la parte que en término de tercero dia respondiese al traslado que se le habia conferido; pero estando mandado por el reglamento provisional que no se permita acusar mas que

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