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una sola, el juez deberá mandar que se recojan los autos con escrito ó sin él, apremiando á la parte para su devolucion.

5239 Cuando sean muchos los litigantes, á cada uno de ellos se han de entregar los autos para el mismo efecto.

4240 En la antigua práctica cada una de las partes presentaba dos escritos antes de concluir; pero en el dia cada una de ellas présenta uno solo.

5241 El alegato no es una parte sustancial del juicio, y por tanto este no se anula aunque las partes no aleguen de su derecho en vista de las probanzas, bastando solo que concluyan para lo que haya lugar.. 5242 Las leyes para comunicar los autos despues de la publicacion se han fundado

1.0o En que luego que los litigantes vean las probanzas, pueden deliberar sobre si han de continuar ò no el pleito, librándose, si cediesen, de los gastos y molestias que llevan consigo los litigios.

2.o En que el alegato es una especie de defensa, en el cual se reunen no solo todos los hechos resultantes de los autos y las reflecsiones que de los mismos dimanan, sino que se impugna con conocimiento de causa todo aquello en que el adversario apoya su intencion.

3.0 En que como las probanzas son una parte del juicio y ningu-, na de las diligencias que le constituyen deben ser reservadas, el que quiera de los litigantes debe tener derecho á ecsaminarlas.

TITULO LXXVII.

De la conclusion para definitiva.

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Luego que las partes han alegado y probado cuanto esti

maron necesario para su defensa, llega el término del juicio y resta solo que el juez pronuncie la sentencia en que consigne el derecho que á cada uno corresponde; pero antes es preciso que se determine por una providencia, que se ha cerrado la entrada á toda clase de alegatos y defensas, en una palabra, que se declare concluso el juicio.

5244 Por lo espuesto se deduce que la conclusion abraza dos estremos; el uno consistente en la manifestacion que hacen las partes al juez de haber cerrado todas sus razones, y el otro en que este pueda hacerse cargo del proceso para dictar la sentencia.

5245 La conclusion pues es una parte sustancial del juicio, pídase ò no por los litigantes; de tal modo, que concluyéndose por uno de ellos, aunque el otro nada diga, se tiene por concluso legítimamente, y se salvará la nulidad del proceso con solo hacer saber á los litigantes el auto de conclusion.

5246 Cuando sean mas de una las partes contendientes, como sucede en los concursos, es preciso que concluya la mayor parte numérica; en cuyo caso se hàn por conclusos los autos conforme van concluyendo, y á la par que corre el traslado se van haciendo saber las providencias de conclusion, escepto cuando por la presentacion de nucvos documentos de la una alegó la otra, y al mismo tiempo concluye, porque entonces debe conferirse traslado del alegato á la que los produjo, aunque sean solos dos los litigantes, para que en vista de ellos alegue y concluya.

5247 A instancia de parte debe el juez declarar el pleito por concluso, si pasado el término que se le ha concedido para alegar, no lo hiciese.

5248 Cuando no se practicaron pruebas y un litigante pide la conclusion, se confiere traslado á la otra, y si esta nada contesta, acusada una rebeldía se declara concluso el pleito.

5249 Como uno de los efectos de la conclusion es cerrar la entrada à cualquiera prueba que se proponga de salvo, claro es que los jueces deben desechar todas las que se propongan por las partes. (Ley 34, tit. 16, Part. 3.)

5250 No obstante la terminante prohibicion de esta ley, autores de gran crédito y la práctica de los tribunales enseñan que despues de la conclusion para definitiva, son admisibles los instrumentos que se presentasen de nuevo por no haber llegado hasta entonces á noticia

TOMO VI.

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del litigante. Las leyes que han tratado de la conclusion prohiben en general la presentacion de instrumentos despues de la conclusion; y aunque nada dicen de los de que se sepa despues de esta, parece la consecuencia mas legitima que denieguen su admision, porque siendo la conclusion el término hasta el que es lícito usar de las escrituras, se deduce que desde alli en adelante está prohibido lo que antes se permitia. Razonable es y justa indudablemente la opinion, de los autores y la práctica que contrariaba la ley; pero cuando en el dia se ha prohibido por el art. 4.o del reglamento provisional que se alegue como escusa toda práctica contraria á la ley en la sustanciacion de los negocios civiles y criminales, parece que debe abandonarse la antigua y no admitir en caso alguno pruebas instrumentales despues de la conclusion.

5251 Sin embargo, dado el caso de que se admitan las escrituras posteriormente presentadas à la conclusion para la definitiva, habrán de observarse ciertas reglas, que al mismo tiempo que sirvan para impedir pretensiones maliciosas, contribuyan a la pronta aclaracion de la verdad, que es el primer objeto de todo procedimiento.

5252 El señor conde de la Cañada, Part. 1, cap. 11, núm. 1,48 y siguientes, trata de esta materia con la ilustracion que le distingue; y por comprender todo cuanto puede decirse sobre este punto, jùzgamos oportuno insertar literalmente su respetable opinion. «< Su»puesta la presentacion de escrituras despues de la conclusion, toma el «<juez un conocimiento pasagero de lo que contienen, y si concibe que »> no conducen ni prueban la principal intencion de la parte, ó á lo » menos duda de ello, provee el auto siguiente: «Pongánse con los au»tos para los efectos que haya lugar, sin perjuicio de su estado.»>

5253 En esta providencia se contiene una reserva para declarar en la sentencia definitiva si há lugar ò no à admitir dichas escrituras; porque siendo este un artículo ó incidente conecsó con el mérito de la causa principal, que pide mayor ecsámen y que no es de los judiciales que miran al órden del juicio; y teniendo por otra parte contra sí la ley que prohibe admitir escrituras despues de la conclusion, entra por todos respectos la regla de que puede el juez reservar la decision para definitiva, sin que en ella cause á las partes agravio que induzca nulidad ni injusticia que dé motivo para apelar de la enunciada reserva, que es sentencia interlocutoria.

5254 El instrumento que se presente despues de la conclusion, ha de tener la precisa calidad de probar la intencion del que lo produce de un modo claro y convincente; pues entonces tiene lugar la equidad que obliga à relajar la regla establecida de escluir toda prueba despues de la conclusion, aunque sea de instrumentos, para que no perezca aquella justicia que se toca como de bulto en la misma escritura; y como esta demostracion ha de resultar del reconocimiento del proceso y combinacion de las pretensiones, no es fácil decidir esta calidad sin mas alto ecsámen y conocimiento de la causa en lo principal.

5255 Si por el conocimiento que tomase el juez con respecto al estado en que se halla la causa para dar sentencia definitiva, o suspenderla admitiendo las escrituras, hallase que estas no influyen en el mérito de la justicia, y que presentadas antes de la conclusion en

tiempo oportuno, no inclinarian el ánimo del juez á que la concibiese y declarase a favor del que las propone y presenta, entonces podrá estimar y declarar que no deben admitirse, y proceder en el mismo auto á dar sentencia definitiva en lo principal de la causa.

5256 Por este medio se ataja la malicia de los que usan en aquel tiempo de escrituras frívolas con el fin de dilatar la sentencia, si con solo presentarlas con el juramento indicado se hubiesen de admitir y comunicar á las partes contrarias, como seria preciso abriendo el juicio con alegaciones, escepciones de falsedad, comprobaciones y otras diligencias que dilatarian por mucho tiempo el fin de aquella causa.

5257 Pero si al tiempo de oir y de reconocer lo principal del proceso y cotejarlo con las escrituras presentadas, concibiese el juez que si son verdaderas y legítimas podrá formar nuevo juicio acerca de la justicia de la parte que las presenta, provee un auto admitiéndolas y mandando dar traslado de ellas á las otras partes que litigan, suspendiendo la sentencia definitiva.

5258 Si el juez por el contesto de la escritura concibiese al tiempo de su presentacion que con ella prueba la parte su justicia, siendo cierta, legítima y valedera, debe admitirla inmediatamente, comunicándola á las otras partes para que usen de su derecho y defensa en los términos y por los medios indicados en el caso antecedente.

5259 Puede tambien el juez recibir de oficio declaraciones despues de la conclusion, si lo creyese conveniente para averiguar la verdad, porque para él nunca concluye el pleito.

5260 Si al evacuar las declaraciones alguno de los testigos no hubiese sido ecsaminado por todas las preguntas del interrogatorio, el juez por sí ó á instancia de parte puede llamarle para que conteste à las preguntas ó esplique las que hubiera contestado confusamente; pero si no lo hiciese, no es apelable la providencia denegatoria. (Ley 2, tít. 12, Part. 3.)

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