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gocio principal, sin permitir que se cause, haga ni forme juicio aparte para sentenciarla y determinarla sobre sí y apartadamente.

5334 Y prescindiendo de si la ley de Partida está derogada por la de la Recopilacion, y aun suponiéndola ecsistente, yo tendria por irracional y malicioso el recurso de nulidad separada, por el solo hecho de intentarlo ante el mismo juez que dió la sentenc, y estimaria sin otro ecsàmen del proceso que no debia aprovecharle el término de la apelacion, que segun los autores citados queda suspenso.»>

Hasta aqui el señor Cañada; nosotros recordamos el artículo 41 del Reglamento y lo que sobre él espusimos, asi como el Real decreto de 4 de noviembre de 1838 con nuestras observaciones. ||

5335 A pesar de esto leemos en Febrero el párrafo siguiente: «La nulidad se ha de controvertir en juicio contradictorio con audiencia del colitigante, y mientras se ventila no corre el término de apelar, si se intentó antes que este espirase, lo cual es corriente en la práctica; y una vez interpuesta la nulidad dentro de los dichos sesenta dias, no pasa la sentencia en autoridad de cosa juzgada, aunque no se apele de ella ó la apelacion se declare por desierta.» (Parlad. lib. 2, cap. fin, parte 1, §. 1, número 13, y diff. 70, números 3, 4 y 5.)

SECCION V.

De qué sentencias no puede decirse de nulidad; y sobre la restitucion contra las mismas.

5336 No puede intentarse la nulidad de las sentencias dadas en los tribunales supremos y audiencias, ni suplicacion ni otro recurso de aquellos en que sus ministros se declaren ó no por jueces, ni la nulidad impide su ejecucion, aunque se alegue incompetencia y defecto de jurisdicción, conste aquella en el proceso ó en cualquiera forma, y así se han de llevar á debido efecto (leyes 7, tít. 21; 5, tít. 13; y 2, tít. 18, Novis. Recop.); ni tampoco puede intentarse nulidad de las sentencias de revista. (Leyes 5, tít. 13; 3, tít. 17; y 2, tít. 18, Novísima Recopilacion.)

Hoy dia há lugar el recurso de nulidad para ante el Supremo de Justicia contra las sentencias de revista en los términos que previene el Real decreto de 4 de noviembre de 1838. ||

5337 En ninguno de los casos referidos en el número anterior tiene lugar el remedio de la restitucion, ora la intenten los menores y demas privilegiados, ora los mayores á quienes por justas causas la concede el derecho; por lo que no se deben volver à ver, suscitar `ni tratar con pretesto de nulidad, restitucion ni otro los pleitos que se finalizaron con tales sentencias. (Ley 5, tít. 13, lib. 11, Novis. Recopilacion.)

5338 En los juicios de suplicacion ordinaria y en los de segunda con arreglo à la ley de Segovia, si se alega de nulidad de las sentencias precedentes, se ha de reservar su decision para cuando se falle sobre el negocio principal, no haciéndose ni formándose juicio separado sobre ella. (Ley 2, tít. 18, lib. 11, Novis. Recop.)

5339 En el título 11, tomo 1, habemos hablado de la restitucion

en punto á sentencias y demas actos judiciales. (Véanse los números 659 y 676; Febrero es mas estenso en este lugar y le copiamos.)

5340 Aunque es válida la sentencia dada contra el menor de veinte y cinco años en pleito que sigue con asistencia de su curador no habiendo alguno de los motivos espresados para que deje de serlo, no obstante, si fué perjudicado en ella y lo hace constar, asi como su menor edad, al tiempo del fallo, puede el, ó su curador ó procurador en su nombre y con especial mandato, pedir restitucion por via de escepcion ante el propio juez, ó ante su superior, si se apeló de ella dentro de los veinte y cinco años y de los cuatro siguientes.

5341 Pero esta restitucion no debe concedérsele mas de una vez en una causa, y ha de ventilarse con audiencia de su contrario, quien, si quiere, puede gozar del término de la restitucion y probar en el lo que le convenga igualmente que el menor, no pudiendo hacerse otra cosa entretanto: de suerte que por la restitucion pedida en el tiempo y forma espuestos vuelve el pleito á su principio, abriéndose nuevamente el juicio.

5342 Con todo no ha lugar á la restitucion cuando la sentencia se pronunciò despues de su menor edad, aunque el pleito se principiase dentro de esta, ni tampoco cuando es nula ipso jure, porque en este caso, como no hay materia sobre que recaiga la restitución, por no haber sentencia, se ha de intentar solamente la nulidad. (Leyes 1, 2 y 3, tit. 25, Part. 3; y 8 y 9, tit. 19, Part. 6.)

5343 Pueden tambien decir de nulidad la iglesia y concejo cuando no se les mandó nombrar defensor ó no se les eitó; mas no si habiéndolos emplazado el juez no quisieron, el segundo enviar su síndico, y la primera ò su prelado comparecer en el juicio (Greg. Lop. ley 1, tít. 25, Part. 3, gloss. 5); porque, permitiéndosele tal cosa, estaria en su mano burlarse del juez y eludir el proceso, y jamas comparecerian á defenderse; asi es que en este caso les perjudicará la sentencia: lo cual no milita en el menor que no está provisto de curador, pues si teniendo edad para nombrarle no quiere hacerlo, puede nombrárselo el juez, aunque lo resista, y con él se han de sustanciar los autos. (Cap. fin. de sede-vacante, cap. 5. de In integrum restit.; Greg. Lop. en el lugar citado.)

5344 Siendo lesos en la sentencia o contrato la iglesia, comunidad ó concejo, deben pedir la restitucion dentro de los cuatro años siguientes á su fecha, y si la lesion es enorme, les concede el derecho treinta para ello. (Ley fin., tit. 19 Part. 6.) Los mismos concede al rey como cabeza del comun del reino, cuando es leso (dicha ley fin.); pues el rey puede poseer tres clases de bienes: unos como persona privada, otros que tocan y son perpétuamente de su Real patrimonio, y otros que recaen en su Real càmara ó fisco por condenaciones ò por falta de parientes dentro del grado legal: los de las dos últimas clases, que llaman fiscales, gozan del privilegio; pero por los de la primera ninguno mas le compete que á cualquiera persona privada. (Gregorio Lopez, ley 1, tit. 17, Part. 2, glos. 4, y ley fin. citada, glosa 2; Carles. de Judic. tit. 1, disp. 1, núm. 701: todo lo que antes correspondia à la Real cámara ó fisco, hoy corresponde al erario público ó nacional.)

134

FORMULARIO.

Pedimento de nulidad, como accion directa y sola ante el inferior.

5345 N., en nombre de N., vecino de esta villa, en los autos.con N. sobre pago de diez mil reales de vellon y otras cosas que se han deducido en ellos, digo: Que por sentencia dada y pronunciada en 10 del presente mes de enero se sirvió V. declarar y mandar... (aqui el tenor sustancial de la sentencia.) Y hablando con la debida moderacion, contiene dicha sentencia notoria nulidad, y es de ningun valor y efecto: lo primero porque se dió sin la prévia citacion de las partes: lo segundo porque no se hizo publicacion de testigos, sin embargo de haberlo pedido mi parte en tiempo y forma... (aqui se espresan las causas específicas en que se funda, la nulidad.) Por todo lo cual: Suplico à V. se sirva estimar y declarar por nula, de ningun valor y efecto la citada sentencia, y reponiendo y supliendo los defectos que van indicados, proveer y determinar en esta causa conforme a las pretensiones de mi parte en todo lo favorable, por ser de justicia que pido, costas, &c.

Pedimento de nulidad acompañada de la apelacion.

5346 N... (Se continúa lo mismo que en el antecedente escrito hasta referir el tenor de la sentencia) la cual, hablando con la debida moderacion, es nula, de ningun valor y efecto; y cuando sea en sí algu→ na, es injusta, gravosa y perjudicial á mi parte: porque.. (aqui se espresan en resúmen y con la posible brevedad las causas en que se funda la nulidad, y se indican al mismo tiempo las que manifiestan la injusticia en el todo ó parte de la sentencia, y se concluye.) Por lo tanto, y apelando en forma de la citada sentencia: Suplico á V. se sirva admitirme dicha apelacion, y mandar se me dé el testimonio correspondiente para usar de él y mejorarla en la audiencia territorial &c., por ser de justicia que pido, &c.

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Recurso de nulidad, como accion directa y sola por via de queja ante. el superior.

5347 Escmo. Sr.No, en nombre y en virtud del poder que en debida forma presento de N., vecino de N., ante V. E. me presentò por el recurso de nulidad, queja, agravio, ó el que mas haya lugar en derecho, de los autos y procedimientos del juez de primera instancia de la espresada villa, especial y señaladamente de la sentencia definitiva que en 10 de enero prócsimo pasado dió y pronunció en los

autos que mi parte ha seguido en su tribunal con N., de tal vecindad, sobre pago de diez mil reales de vellon, por la cual... (aqui el tenor sustancial de la sentencia) y constando por su literal contesto y por el de los mismos autos, que es nula, de ningun valor ni efecto y notoriamente injusta, como dada sobre instrumentos y testigos falsos, sin publicacion de probanzas, conclusion ni citacion....(aqui las causas en que se motiva y funde la nulidad.) Por tanto, á V. E. suplico que habiendo por presentado dicho poder, y á mi parte por el recurso de nulidad ó el que mas haya lugar en derecho, se sirva mandar librar la real provision conveniente con emplazamiento en forma á la parte contraria, para que el referido señor juez remita los autos originales dentro del breve término que se le señala, sin proceder ad ulteriora, y venidos que sean, estimar y declarar la nulidad de la citada sentencia, reponiéndola con todo lo obrado en su ejecucion, y devolviendo los autos à dicho juez de primera instancia para que los determine en lo principal, conforme á justicia que pido &c.

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