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ni oirlas sino sobre su ejecucion, porque se acabó su oficio en aquella instancia, y esto es lo mas arreglado. || Hoy dia procede esto con tanta mas razon cuanto que la parte vencida no podrá presentar despacho del superior, ante quien no es permitido apelar directamente: veamos el caso en que use de la apelacion ante el mismo juez. ||

5359 Este remedio es necesario, utilísimo, general y admitido en todas las legislaciones; por él enmiendan los jueces superiores los agravios que los inferiores causan con sus sentencias definitivas ó interlocutorias por ignorancia ò malicia; se suplen y corrigen las omisiones y defectos que hayan tenido los litigantes en alegar y probar los hechos en que apoyan su justicia; se evitan los perjuicios é iniquidades que tal vez cometerian algunos jueces inferiores, si no temiesen que otros los descubrieran y corrigieran: finalmente, este remedio flena de satisfaccion à los interesados al ver que concurren muchos jueces à declarar su derecho. (Señor conde de la Cañada, part. 2, cap. 2, núms. 1 1 y 2.)

SECCION II.

Quiénes pueden apelar, cómo y dentro de que término.

5360 Pueden apelar no solo las mismas partes que litigaron, sino tambien todos los otros á quienes se cause perjuicio por la sentencia.. El vendedor, de la sentencia dada contra el comprador sobre la cosa vendida.

El acreedor pignoraticio, de la sentencia pronunciada contra el deudor sobre la cosa dada en prenda.

El fiador, de la deuda contra el deudor principal, en razon de la deuda y de la cosa porque constituyò la fianza. (Ley 4, tít. 23, Part. 3.)

5361 Cuando la sentencia se dió sobre cosa comun á muchos, y uno solo de ellos apeló y venció, su victoria aprovecha á todos; mas no cuando à causa de su menor edad consigue la rescision de la sentencia por el beneficio de restitucion.

5362 Siendo el pleito sobre servidumbre real de una casa ò campo que perteneciere á muchos, la victoria de uno que apelò, aprovechará á los que no lo hicieron; pero si la servidumbre fuese usufructo, la victoria aprovecharà solo al apelante. (Ley 5, tít. 23, Part. 3.)

5363 La ley 6 siguiente permite que de la sentencia de sangre contra otro pueda apelar alguno de sus parientes y aun cualquier estraño, aunque aquel contra quien fue dada no se querellase, con la sola diferencia de que él no debe otorgar ó aprobar la apelacion del estraño, lo que no es necesario en la del pariente; pero este caso ha debido ser siempre raro, y hoy dia mucho mas porque las sentencias de esta especie deben ser consultadas con las audiencias, haya ó no apelacion; y confirmadas absolutamente en vista, no admiten súplica.

5364 Puede apelar no solo la parte vencida, sino tambien la vencedera si entendiere que la sentencia no ha sido tan cumplida como debia serlo, por no haberse hecho condenacion de frutos ó de costas ò en otra manera semejante. (Ley 9, tít. 22, Part. 3.)

5365 El procurador para pleito señalado debe apelar de la sen

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tencia que sea contraria à su parte, y puede seguir la apelacion aunque en la escritura de la procura no se hubiere otorgado poder para ello; pero no està obligado á seguir la apelacion, y sí solo á hacerla saber al dueño, por si quisiere continuarla; mas si fuese dado generalmente ó la escritura contenia la facultad de poder ó deber seguir la apelacion, estaria obligado á seguirla. (Ley 3, tít. 23. Part. 3, que parece contraria á la 23, tít. 5 de la misma Partida, aunque Gregorio Lopez procura conciliarlas.)

5.366 Puede apelarse no solo por escrito, sino de viva voz. Para que valga la apelacion de este segundo modo debe ser hecha luego que fue dada la sentencia, porque si se hace despues, debe ya ser por escrito. Cuando se hace por palabras, bastará que diga la parte apelo, aunque no esprese para ante qué juez ó por qué razon. (Ley 22, títu lo 23, Part. 3. Hoy no están en uso'y probablemente, no aprovecharian las apelaciones de palabra.)

5367 El apelante no debe tratar mal de palabra al juez, ni decirle que juzgò contra justicia, ni denostarle en otra manera; ni el juez debe denostar al apelante. (Ley 26, tít. 23, Part. 3.)

5368 Para que deba admitirse la apelacion basta que el apelante se tenga por agraviado, sin que sea necesario espresar ni probar el agravio. Asi lo dan muy bien á entender las palabras de varias leyes. «Alzarse puede todo ome libre de juicio que fuesse dado contra él, si se tuviere por agraviado.» (Ley 2, tít. 23, Part. 3.) «Teniéndose por agraviada alguna de las partes del juicio que diessen contra ella, no tan solamente se puede alzar de todo, mas aun de alguna partida de él, si se quisiere.» (Ley 14 del mismo tít.) «Agraviándose alguno del juicio que le diesse su juzgador, puédese alzar á otro que sea mayoral.»> (Ley 18 del mismo tít.). Y en los mismos términos habla la Ley 1, tít. 20, lib. 11, Nov. Recop.: «Porque á las veces los alcaldes y jueces agravian á las partes en los juicios que dan, mandamos que cuando el alcalde ó juez diere sentencia, si quier sea juicio acabado, si quier otro sobre cosa que acaezca en el pleito, aquel que se tuviere por agraviado puede apelar hasta cinco dias, desde el dia que fuere dada la sentencia ó rescibió el agravio y viniere à su noticia,»

En el Febrero novísimo, del señor Tapia se lee por nota lo siguiente: «El autor de la Curia Filípica añade que en la apelacion de la sentencia interlocutoria, aunque contenga gravámen irreparable por definitiva, se ha de espresar la causa del agravio; pero no cita ley alguna sino solo la autoridad ó testimonio de Paz, que si bien es digno de consideracion, no basta su mero dictámen para hacer regla en este punto.»

Nosotros encontramos otra autoridad no menos respetable, al señor conde de la Cañada, el que en su citada obra, cap 3 Part. 3, núm. 17, señala entre la sentencia definitiva y la interlocutoria la diferencia de que en aquella basta alegar el agravio con generalidad, y es necesario espresarlo en esta.

Pero el mismo autor se contradice, pues convenimos en que esta doctrina no solo no está fundada en la ley, sino que le falta el apoyo de la práctica; al menos en la que habemos presenciado. ||

5369 El término para apelar de auto ó sentencia los mayores

de veinte y cinco años, es en el fuero secular el de cinco dias segun la ley 1, tit, 20, lib. 11, Novís. Recop., los cuales se cuentan desde el de su intimacion, que es cuando llega judicialmente á su noticia; y aunque en algunos juzgados de esta córte amplían los cinco dias á nueve ó diez, se debe desterrar semejante abuso y corruptela por no haber en aquellos facultad para hacer una ampliacion opuesta à la ley. (Hoy dia no sabemos que ecsista el abuso denunciado por Febrero)

5370 En el fuero eclesiástico se conceden diez dias para interponer la apelacion de sentencia definitiva, y de la interlocutoria en los casos que puede interponerse de esta. (Cap. 5 y 13 de Sentent. et re judicat., Ruff. lib. 2, tit. 27, §. 4, núm. 107.)

5371 De la sentencia de los árbitros, que debe ejecutar el juez ordinario, y no ellos por falta de jurisdiccion, se puede apelar ò pedir reduccion á albedrío de buen varon dentro de diez dias bajo la fianza que previene la ley 4, tit. 17, lib. 11, Novís. Recop.

5372 Para interponer suplicacion de los autos interlocutorios en que debe admitirse se conceden tres dias, y para la de definitiva diez, como se dirà en su lugar, y de lo que se trata en el tit. 21, lib. 11, Novis. Recop. (Es bastante comun confundir los términos de apelacion y suplicacion en los artículos interlocutorios; cosa que està resistida espresamente por las leyes que acabamos de citar.)

SECCION III.

De qué sentencias se puede apelar.

5373 Puede interponerse apelacion de todas las sentencias definitivas, y generalmente hablando, no puede interponerse de las interlocutorias. La ley 13, tit. 23, Part. 3, dice: «De todo juicio afinado se puede alzar cualquiera que se tuviere por agraviado de él. Mas de otro mandamiento ó juicio que ficiesse el juzgador, andando por el pleito, ante que diese sentencia definitiva sobre lo principal non se puede nin debe ninguno alzar:» y la ley 23, tit, 20, lib. 11, Novís. Recop. pone esta clàusula : « Establecemos que de las sentencias interlocutorias no haya alzada, y que los juzgadores no la otorguen ni la dén.»>

5374 Los fundamentos que tienen las leyes para prohibir la apelalacion de los autos interlocutorios son muy sólidos y juiciosos, y los espresa la citada ley 13. «E esto pusieron por dos razones. La una, porque los pleitos principales non se alongassen, nin se embargassen por achaque de las alzadas que fuessen tomadas en razon de tales agraviamientos. La otra, porque en el tiempo que se ha de dar el juicio afinado, la parte que se tuviere por agraviada del juzgador se puede alzar, é fíncale en salvo para poder demandar é mostrar ante el juez de la alzada todos los agraviamientos que rescibió del primer juez

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5375 El concilio de Trento moderó igualmente aquella libertad absoluta que daban los cánones de apelar sin distincion de las sentencias de los jueces eclesiásticos, fuesen definitivas ó interlocutorias, por leve que apareciera el agravio que causasen (cap. 1, sess. 13, y cap. 20,

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ses. 24 de Reformat; cap. 12 de Apellat; y cap. 1 del mismo título in sexto.)

5376 Sin embargo, la regla de no admitirse la apelacion de las sentencias interlocutorias padece muchas escepciones, de las cuales unas se hallan espresadas en las mismas leyes, y otras se deducen de los ejemplos que refieren y de la razon general en que convienen.

5377 La citada ley 23, tit. 20, lib. 11 Novis. Recop., despues de establecer dicha regla, dice; «Salvo si las sentencias interlocutorias fueren dadas sobre defension perentoria ó sobre algun artículo que haga perjuicio en el pleito principal, ó si fuere razonado contra él por la parte que no es su juez, y prueba la razon por qué no es su juez, fasta nueve dias:::: y el juez se pronunciare por juez, ó dijere que ha por sospechoso al juez, y en los pleitos civiles no quisiere el juez tomar un hombre por acompañado para librar el pleito, ó si en los pleitos criminales no guardase lo que se contiene en la ley primera de las recusaciones de este libro cuarto, ó si la parte pidiere traslado del proceso publicado, y el juez no se lo quisiere dar; en cualquier destos casos otorgamos á la parte que se sintiere agraviada que se pueda alzar, y el juzgador que sea tenido de otorgar el alzada.»

5378 La citada ley 13, tit. 23, Part. 3, limita tambien la espresada regla diciendo: «Fueras ende quando el juzgador mandasse por juicio dar tormento á alguno á tuerto, por razon de saber la verdad de algun yerro ó de algun pleito que era movido antél; ó si mandasse fazer alguna otra cosa torticeramente, que fuesse de tal natura que seyendo acabado, non se podria despues ligeramente enmendar á menos de gran daño ó de gran vergüenza de aquel que se tuviesse por agraviado de ella.»

5379 El concilio Tridentino (en los capítulos citados 1, sess. 13; y 20 Sess. 24 de Reformat.) no permite la apelacion de otras sentencias interlocutorias que de las que tengan fuerza de definitivas, ó cuyo gravámen ό no pueda repararse por estas; y apoyados los autores en dichas disposiciones se han estendido á referir todos aquellos casos en que encuentran la razon general de admitir la apelacion de sentencias interlocatorias.

Este lenguage del concilio da una idea clara y ecsacta para todos los casos en que haya ó no lugar à apelar de las sentencias interlocutorias; y como por otra parte guarda conformidad con el espíritu de las leyes citadas (aunque no se encuentra en ellas la misma disposicion literal), ha llegado á hacerse comun en el foro y entre los escritores de derecho.

Hay sin embargo sentencias definitivas en que absolutamente y en ninguno de los dos efectos procede la apelacion. La ley 13, tit. 23, Part. 3, pone tres casos, de los que solo el primero puede hoy tener lugar, à saber: cuando las partes se convienen entre sí en juicio ó fuera de él que no apelaràn de la sentencia que dé el juez contra alguna de ellas; caso que tiene relacion con el del artículo 280 de la Constitucion de 1812, del que hablamos en su oportuno lugar. Uno de los casos es el deudor del fisco; Febrero da á entender que puede apelar, pero solo en el efecto devolutivo; la ley niega absolutamente la apelacion; pero hoy no se practicaria. ||

TOMO VI.

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5380 La ley 16 del mismo titulo y Partida prohibe las apelaciones en algunas causas criminales, que son las de los ladrones conocidos, revolvedores de pueblos ó mayorales de ellos en los malos bollicios; las de forzadores ó robadores de las vírgenes y de las viudas ú otras mugeres religiosas; las de los falseadores de oro ò de plata, de moneda ò sellos del rey; las de los que matan con yerbas, ó á traicion, ó aleve, á quienes fuese probado por buenos testigos ó por confesion hecha en juicio; pero nada de esto se halla hoy en uso, y para todas debe regir lo prevenido en el reglamento provisional. 5381 El señor conde la Cañada en el cap. 4, Part. I, núm. 17, dice: «De la sentencia ó mandamiento que diere el juez por auto de la confesion antes ò despues de la contestacion, no hay apelacion si no se alega que fue hecha por error»; y sobre lo mismo puede verse à Greg. Lop. en la ley 7, tit. 3, Part. 3, glos. 1.

En el cap. 2, part. 2, núm. 17, dice el mismo autor: «Si de la causa y sentencia definitiva constase por notoriedad que ni el juez ha causado agravio á la parte ni esta puede mejorar su derecho en otra instancia, le faltará el supuesto en que ha de motivar y justificar la apelacion, y se deberà despreciar la que interponga como frivola y calumniosa; pues no pudiendo aprovecharle, se convertiría en daño de la causa pública, dilatando los pleitos y causando otros perjuicios á las partes que litigan. «Sin embargo, como la apelacion to ca à la defensa natural y procede siempre que la ley no la niegue espresamente, entendemos que el denegarla por este capítulo requiere en el juez mucho tacto y circunspeccion, porque la parte suele acudir en queja y por via de fuerza al tribunal superior, y este le pide informes con justificacion à causa de no poder mandar que vengan los autos: se originan costas y dilaciones; y muchas veces el superior, que no puede instruirse completamente por los informes del juez y la querella de la parte, manda en caso de duda que aquel otorgue.

Escusamos decir que en los juicios verbales de los jueces y alcaldes hasta la cantidad en que respectivamente pueden celebrarlos, no hay apelacion. ||

5382 Conteniendo la sentencia diversos particulares ó capítulos, se puede apelar de ella en el todo, ó de alguno ó algunos solamente, segun sea el agravio ò agravios que causa al apelante (ley 14, tit. 23, Partida 3); pero confírmese ò revòquese en cuanto à los apelados, no es necesario pedir despues que se declare por pasada en autoridad de cosa juzgada respecto de aquellos de que no se apelò, pues para con estos lo está por la ley, por ser visto haberlos consentido ambas partes; de suerte que no se debe admitir apelacion de ellos. (Véase sin embargo lo que se dirá en su correspondiente título sobre el derecho de adherirse á la apelacion)

SECCION IV.

Qué apelaciones se admitan en los dos efectos; cuáles solamente en el devolutivo.

5383 No habiendo disposicion particular que mande ejecutar las

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