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lo que contienen por mayor, pues no està obligado à individualizarle todo; asi como cuando demanda genéricamente la herencia de alguno, ó la cuenta de bienes de huérfanos, compañía, mayordomía, daños hechos, ú otras cosas semejantes, es suficiente que ofrezca probarlo en el discurso del pleito; y cuando demanda castillo, villa, aldea ú otro lugar señalado, no es necesario mas que nombrarlos, diciendo le corresponden con todas sus pertenencias: si es finca, ha de especificar su sitio, linderos y demas señales por las que sea conocida, y si pretende su propiedad ò posesion: si intenta que se le restituya á esta, ha de espresar el año y mes en que fue despojado: si le han injuriado de palabra ú obra, debe manifestar con claridad la ofensa, el ofensor, cómo y con qué le ofendió, en qué paraje, dia, mes y año; y si es cosa de peso ò medida, basta afirmar con juramento que no se acuerda con certeza á cuánto asciende, y protestar que en el progreso del pleito lo declararà. Careciendo la demanda de dicha claridad y especificacion, no debe ser admitida. (Leyes 15, 25, 26 y 31, tit. 2, Partidas 3 y 4; tit. 3, lib. 11 Novis. Recop.)

4526 Es tambien indispensable acompañar à la demanda los títulos, documentos ó escrituras en que se funda la accion, y no haciéndolo no debe ser admitido, porque sin esta circunstancia el demandado no puede instruirse suficientemente para contestar; y si el juez la admitiese y confiriese traslado, podrà el reo formalizar artículo de incontestacion, mientras tanto que no ecshiba los documentos.

4527 Ha de espresarse en la demanda el juez ante quien se pide, porque como por regla general el demandante ha de seguir el fuero del demandado, es preciso que se sepa si es competente aquel á quien se presenta la demanda. (Ley 32, tit. 2, Part. 3.)

La práctica general de los tribunales de la nacion ha desechado la fórmula por la que se espresaba el juez ante quien se interponia la demanda, en razon á que presentándose por la parte el escrito al escribano que ha de dar cuenta, como cada uno de estos tiene su juez propio, claro es que la presentacion se ha de hacer ante el juez que lo sea del escribano. ||

4528 No obstante la regla general antes sentada, si el reo contestase á la demanda, como veremos al tratar de las escepciones, y se sometiese á la jurisdiccion que no es suya, quedará sujeto al juez ante quien contestó á la demanda, ó á quien se sometió, si no estuviese prohibido por la ley.

Abolidos por el reglamento provisional los cases de corte, omitimos la insercion de la doctrina que con sobrada difusion sentó el Febrero sobre esta materia al tratar de las demandas. ||

4529 No ha de limitarse la demanda à espresar circunstanciadamente las propiedades que determinen la cosa que pide, sino que no ha de escederse en pedir mas de lo que se le debe. (Ley 24, tit. 2, Part. 3.)

4530 Los escesos de la peticion pueden proceder ó por razon del tiempo, ò de la cosa, ò de la cantidad, ò del lugar, ó de la causa. Pedirá mas por razon del tiempo, cuando presente la demanda á virtud de una obligacion cuyo plazo, ò la condicion puesta en el contrato, no ha cumplido, á menos que hubiese causa justa, como si el marido empobrece, ó el padre disipa la legítima materna de su hijo; pues en es

tos casos podrá la muger reclamar su dote antes de la disolucion del matrimonio, y el hijo su legítima antes de llegar á la edad ó estado en que el padre debe entregårsela. Tambien se pedirá mas en el tiempo, cuando por entonces no sea posible hacer la entrega que se pretende ni cumplir el pacto; como v. g. si se quiere ecsigir el parto ó fruto que ha de nacer, antes que nazca. (Ley 45, tit. 2, Part. 3.)

4531 Se pide mas por razon de la cosa ó cantidad, cuando se reclama aquello que el demandado no tiene obligacion de dar, ò mas cantidad de la que debe, ó si se pidiesen los frutos de la cosa sin deberse. (Ley 43, tit. 2, Part. 3.)

4532 Consiste el esceso de peticion en pedir al demandado que haga la entrega ó paga en un punto determinado en el que no tiene obligacion de hacerlo, escepto cuando nunca se le encuentre en el lagar de su domicilio, porque entonces en cualquiera en que se le halle puede ser reconvenido, para evitar que maliciosamente defraude al acreedor.

4533 Por último, se pide mas de lo que se debe por razon de la causa o modo de pedir, siempre que en las obligaciones alternativas escoje el actor la que quiere, no teniendo derecho de elegir, y pide la entrega de esta precisamente, ó cuando el demandado hubiese prometido genéricamente dar ó hacer algo, y el demandante pidiese cosa determinada. (Dicha ley 45.)

4534 El que pide mas de lo que se le debe por dolo, pierde la deuda (ley 44, tit. 2, Part. 3: aunque esta ley ha sido desechada por la práctica, segun la cual, tanto en este caso como en el de que no intervenga dolo, ó en el de que el esceso consista en pedir mas de lo que esté estipulado ó la ley permita, el juez arregla la sentencia á lo que resulta probado de los autos, quedando ineficaz la reclamacion en cuanto á la parte escesiva). Si se pidicse en punto distinto del convenido, debe desecharse la peticion y condenar al actor en el tres tanto de los perjuicios que hubiere causado. Si el esceso consiste en el tiempo, se concede al rco el duplo del que el actor se adelantó en pedir. La razon de diferencia entre los escesos de lugar y tiempo y los de cantidad y causa que produce la diversidad de condenaciones, consiste en que en los primeros casos no puede suponerse buena fé en el actor, y por tanto siempre se le imponen las costas. (Leyes 42, 43, 44, 45 y 48, tit. 2, Part. 3.)

4535 El actor ha de esponer el derecho y razon en que funda su pretension, pues si no le compete accion alguna, y el reo forma artículo de no contestar, se declarará que no es parte para pedir; y aunque la tenga, si no la justifica y el reo lo niega, será reputado litigante de mala fé, como que no tuvo causa justa para litigar, y se le condenará en costas, aun cuando el reo tome á su cargo la prueba de que no debe lo que se le pide; pero si probase el actor su accion plenamente, aunque luego sean reprobados los testigos y tachados por razon de sus personas, no deberà ser condenado en las costas.

4536 La última parte de la demanda, que encierra la determina¬ cion de la accion que se deduce en juicio, es la mas importante, purque à ella debe arreglarse el jucz para dictar su fallo, si hubiese contradiccion entre esta y el cuerpo del delito. El actor en la súplica debe

especificar la accion que presenta en juicio, para que el juez pueda dirigir la marcha de la sustanciacion por el método que corresponda, y sentenciar ligándose à ella á su tiempo; por esta causa cuando el demandante usa de una accion ó interdicto posesorio, debe especificar si intenta obtenerla, retenerla ó ser repuesto en la de que se le ha despojado.

4537 Cuando la accion lleva consigo diferentes efectos, es de absoluta necesidad espresar en los casos que la ley lo permite cual es el que se reclama, como sucede en las demandas ò acusaciones de estupro; pero si no estuviesen en su mano, debe pedir alternativamente para evitar la plus peticion.

4538 En los juicios mercantiles se observaràn tambien la doctrina hasta aqui sentada, con solo las diferencias siguientes:

1.a Que los procuradores han de presentar poder desde el primer escrito (art. 47 de la ley de 24 de julio de 1830); pero á los comerciantes les es permitido litigar por sí mismos, ó autorizar à sus factores ó mancebos mayores de 25 años (art. 34 de dicha ley), siempre que tengan domicilio en el lugar del juicio. (Art. 35 de la misma ley.) 2.a Que no necesitan valerse de letrado para hacer sus defensas. (Art. 38 de dicha ley.)

3. Que las demandas ó alegatos, en cualquiera estado del pleito, que contengan citas doctrinales ó de leyes estranjeras, serán desechados por el juez, condenando al letrado en las costas. (Art. 45 de dicha ley.)

4539 Conviene tambien espresar en la súplica que se pretende se condenc al reo á la satisfaccion de los frutos de la cosa litigiosa, y al pago de los intereses y menoscabos, si los hubiese, é igualmente en las costas, para que el juez en la sentencia pueda decidir sobre todos estos estremos, y moderarlos, si le parecieren escesivos, sin cometer la regulacion à contadores ó partidores, porque le està prohibido. (Leyes 6 y 7, tit. 16, lib. 11, Novis. Recop.)

SECCION III.

De las causas útiles que pueden insertarse en la demanda.

4540 Generalmente en el principio de la demanda se inserta la clàusula «ante V. como mas haya lugar ó proceda en derecho.» Esta fórmula generalmente usada no es de necesidad en los juicios, pero sí de utilidad, porque si se pretenden des remedios, uno cierto y otro incierto, ó se duda del competente, ó la demanda es dudosa, vale en la forma que por derecho puede valer, interpretándose y declarándose del niodo que sea mas favorable al actor.

4541 Tambien se acostumbra á poner en las demandas la siguiente protesta: «<sobre lo cual pongo formalmente la demanda mas arreglada y conforme á derecho, con la protesta de ampliarla, corregirla, suplirla y moderarla siempre y cuando convenga á mi parte, y con las demas que le sean útiles y conformes á justicia, que pido, &c.» Esta cláusula es muy útil para para los efectos que menciona; pero sin embargo de ella, una vez contestado el pleito, no puede el actor sin consentimien

to del reo, con quien casi contrae, apartarse de él, añadir ni enmendar la demanda en cosa sustancial, de modo que mude la accion á otra diversa, pues para ello es precisa nueva instancia ò interpelacion. Si la mutacion ó enmienda es de aquellas para las que no solo no necesita el reo usar de nuevas escepciones y defensas, sino que antes bien se dirige à declarar la accion, ò á moderarla, ò ampliarla, ó disminuir la cantidad pretendida en ella por las mismas causas y razones, pueden en virtud de dicha cláusula y no sin ella, asi el demandante como su heredero ó cesionario, hacerlo en la respuesta ó réplica al pedimento de contestacion del reo, y el juez debe sentenciar atendida la verdad, sin hacer mérito de las sutilezas de derecho. Tambien lo pueden hacer despues en el alegato de bien probado por lo justificado en la prueba con citacion contraria (lo cual es corriente, y hemos visto practicar y practicado en pleitos que hemos seguido en esta corte), porque esto no muda la accion. (Ley 2, tít. 16, lib. 11, Novis. Recop.)

4542 Usase tambien la cláusula «pido justicia», con el objeto de suplir todos los defectos que pueda tener la demanda; por lo cual es conveniente omitirla, puesto que en el hecho de pedir justicia, es visto que el que la pide quiere todo y solo aquello que sea conforme à derecho.

SECCION IV.

Del juramento que se hace en las demandas.

4543 Para poner obstáculos que impidiesen que la mala fe tuviese lugar en los pleitos, atendiendo á los perjuicios que estos llevan consigo, se ecsigieron diferentes juramentos, ya en el principio de aquellas, ya en el progreso.

4544 El juramento consiste en la invocacion tácita ó espresa del nombre de Dios, como verdad primera é infalible, poniéndole como testigo de la certeza de lo que se declara. Debe tener tres cosas que son requisitos esenciales: verdad, juicio y justicia.

Se requiere la verdad; es decir, que sea cierto lo que se afirma ò niega, y que lo que se promete se cumpla á su tiempo: se requiere la justicia; á saber: que el juramento recaiga sobre lo que es lícito y honesto, porque si es contra las buenas costumbres, ni obliga ni se ha de cumplir: y se requiere el juicio, es decir, que se ha de jurar con prudencia y discrecion cuando la necesidad lo ecsija, y por cosa (Vallensis, lib. 2, t. 24, párrafo 3, núms. 4, 5 y 6.) ||

4545 Cuando el juramento tiene lugar sobre un hecho pasado, se llama asertorio; cuando sobre una cosa venidera, promisorio.

4546 Tambien se divide en voluntario, necesario ò supletorio, y judicial.

De estos juramentos trataremos al hablar de las pruebas. 4547 El juramento asertorio judicial es de tres especies, á saber: de calumnia, de malicia, y de decir verdad.

4548 El juramento de calumnia consiste en la afirmacion de que se pone á Dios por testigo de que si se entabla el pleito, es en razón á creerse asistido de justicia; que lo continuará con buena fe sin deferir

lo, y que no cometerá fraude alguno, ni molestará ni calumniarà al demandado: y si la accion fuese criminal, en que no acusa ni acrimina falsamente. El reo, al prestar el mismo juramento en los negocios civiles, promete que usará de sus escepciones y defensas bajo la misma persuasion de la justicia que le asiste, y que no entorpecerá el litigio.

En las causas criminales no debe ecsigirse este juramento al reo, por la misma razon que no se le toma al prestar la declaracion. ||

4549 Este juramento deben hacerlo actor y reo una sola vez en cada instancia al principiar el pleito ó despues, bien sean las causas ó pleitos civiles, criminales ò mistos, eclesiásticos ó profanos, en primera ó segunda instancia, procédase plenaria ó sumariamente.

4550 Cuando no se hubiese hecho el juramento en la demanda y contestacion, si una de las partes que lo hubiese hecho pide al juez que el otro jure espresamente, el juez debe otorgar á la peticion y mandar al litigante que no hubiese jurado, que lo ejecute; y si el uno lo pide dos veces al otro, y este no quisiese hacerlo habiéndolo mandado el juez, no debe sentenciar la causa ó pleito hasta que se preste el juramento; y si lo hiciese, ademas de ser nula la sentencia y todo el proceso, deberá el juez ser condenado en todas las costas, lo mismo que en todos los casos en que se omiten requisitos esenciales del juicio, y á pesar de pedir la una parte que la otra los guarde, el juez deja de obedecer su mandato, (Ley 2, tít. 16, lib. 11, Novís. Recop.) 4551 Cuando las partes no pidan el juramento de malicia, su defecto no causa nulidad del proceso, porque se entiende hecho en virtud de las palabras juro lo necesario, que se ponen al final de los pedi

mentos.

455a El juramento de malicia debe hacerse por los litigantes sobre las cinco cosas siguientes:

1.a Sobre que creen tener justicia.

a

2.2

Sobre que cuantas veces sean preguntados sobre lo concerniente al pleito dirán la verdad.

3.a

Que no han sobornado ni sobornarán al juez ni al escribano, y sí solo les pagarán sus honorarios con arreglo al arancel.

4.a Que no usarán de palabras falsas ni escepciones fraudulentas. 5.a Que no pedirán términos maliciosos en perjuicio de su contrario. (Ley 23, tit, 11, Part. 3.)

4553 Tambien pueden hacer este juramento los apoderados, procuradores y defensores de los litigantes por sí y en nombre de estos, con tal que tengan para hacerle su poder especial, y no de otra suerte, sean procuradores de persona particular, ó de concejo, villa, ciudad, obispo, prelado, convento ó maestre de alguna orden, si ellos principiaron el pleito, pues si no, deben prestarle sus principales. Lo mismo procede en los tutores de menores y administradores de iglesias, hospitales y universidades, y en otras personas que con autoridad legítima administran bienes agenos, cuando tuvieren que demandar ò contestar en juicio por ellos. Ademas, si el menor es de buen entendimiento, está cerciorado del negocio sobre que se sufre el pleito, y principio este con otorgamiento de su tutor ó curador, debe hacer por sí mismo el juramento. (Ley 24, tít. 11, Part. 3.)

4554 El juramento de malicia, que se acostumbra poner en las

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