Imágenes de páginas
PDF
EPUB

1

quien dará parte al embajador de la prisión y del delito cometido. (4694 Se cuenta tambien entre los fueros privilegiados el de COmercio, que se estiende únicamente à los asuntos procedentes de obligaciones ó á cualquiera clase de negociacion mercantil, correspondiendo el conocimiento á los jueces de comercio, ó á los ordinarios en sus casos, guardando los tràmites prescritos en la ley de 24 de julio de 1830.

[ocr errors]

4695 Toda persona por negocios de la especie propuesta deberá ser demandada en el consulado, á pesar de quer no goce de las preroga tivas de los comerciantes matriculados. (Articulos 1199, 1200 y 1201 del Código de Comercio.)

4696 Los estranjeros que se ocupen en negociaciones mercantiles deberán ser emplazados ó emplazar en los tribunales de comercio, en razon à que en el hecho de negociar se sujetan á sus consecuencias; pero si no hubiesen obtenido carta de naturaleza en España, solo podrán comerciar con arreglo á los tratados ecsistentes de nacion á nacion; y si ningunos hubiese, se les concederán los mismos derechos que en su pais se concedan á los españoles.

4697 La jurisdicion de comercio no es prorogable á personas y cosas agenas de ella, ni aun por el consentimiento espreso de las partes. (Art. 1203 del Código de Comercio.)

4698 Cuando la muger de un comerciante estuviese autorizada en debida forma y jirase con el capital comun de la sociedad de gananciales, usando de la accion de tercería dotal, en la sustanciacion de esta conocerán los tribunales de comercio en la forma prescrita por la ley de enjuiciamiento.

4699 Cuando la dote no estuviese registrada, segun previene el Código de Comercio, en el libro que con este destino se lleva en las intendencias, ni comerciase con autorizacion de su marido, deberá conocer de la tercería el juez de primera instancia competente. don'

4700 Los juzgados especiales privativos de minas conocen de los asuntos contenciosos del ramo. (Real òrden de 9 de junio de 1837.)

4701 Gozan tambien del fuero privilegiado de hacienda todos los empleados del ramo, cualquiera que sea su destino, pero solo en aquellos asuntos civiles ó criminales procedentes de sus cargos ú oficios; mas en los comunes estan sujetos á la jurisdiccion ordinaria. (Ley 6, tit. 9, libro 6, Novís. Recop.)

4702 Los empleados de la fàbrica de tabacos de Sevilla, à pesar de ser dependientes del ramo de hacienda, gozan del fuero espécial de no poder ser demandados, tanto en los asuntos civiles como en los criminales, sino ante el superintendente de la misma fábrica. (Real órden de 27 de octubre de 1817.)

4703 Tambien los administradores de loterías en cuanto a los asuntos correspondientes á sus destinos gozan del fuero de hacienda. (Real òrden de 29 de octubre de 1814.)

4704 Los jueces competentes para conocer en los asuntos y con las personas que gozan del fuero de hacienda son los subdelegados de cada provincia.

4705 En los asuntos que versen sobre cobranza de descubiertos à favor de la Ilacienda pública no pueden conocer sus tribunales, y si

los jueces de primera instancia desde luego que pasen á la esfera de contenciosos. (Reales órdenes de 17 de julio y 9 de diciembre de 1836.) 4706 Mas pertenece à los juzgados de hacienda entender, 1.0 En las causas de contrabando.

[ocr errors]

En las de defraudacion, bien sea en el pago de las rentas, bien en el de las contribuciones.

3.o En la de resistencia á mano armada, ó con otra violencia, contra las autoridades, funcionarios públicos ó cualesquiera otras personas que obren à virtud de mandato de las mismas contra los contrabandistas.

4. En las de falsificacion de las marcas y sellos ó signos de cualquiera especie de las oficinas de rentas, si se hiciese con objeto de ejecutar ó encubrir los delitos de contrabando ó defraudacion.

5.o De las formadas sobre omisiones de las autoridades ò cualesquiera otros empleados de hacienda. (Art. 1 de la ley de 3 de mayo de 1830.)

4707 Las causas criminales seguidas en los juzgados de la Hacienda pública deben elevarse en consulta á las audiencias respectivas.

...SECCION IV.

De la escepcion de incompetencia.

4708 Las personas que gozando cualquiera de los fueros privilegiados son demandadas en otro tribunal, pueden valerse para oponerse à la demanda, ó bien de la escepcion de incompetencia, ó bien acudir á su juez para que las ampare, sosteniendo al mismo tiempo su jurisdiccion.

4709 Esta escepcion, cómo todas las dilatorias, debe oponerse en el término de nueve dias contados desde el siguiente al de la notificacion de la demanda.

4710 Como interesa á la causa pública que cada una de las autoridades se sostenga en el ejercicio de sus legítimas atribuciones, del escrito en que se oponga la escepcion de incompetencia se conferirà traslado al promotor fiscal del juzgado para que esponga su dictámen; asi como tambien à la parte demandante para que alegue lo que estime arreglado á derecho.

4711 Durante las actuaciones relativas à la escepcion alegada por el demandado, permanecerán en suspenso los procedimientos referentes á la causa principal hasta tanto que se resuelva sobre aquella. 4712 Evacuados los traslados que deben conferirse con arreglo á derecho, el juez resolverá declarándose competente ò incompetente.

Parece un contraprincipio que siendo interesados los jueces, hayan ellos mismos de resolver sobre la incompetencia; pero se funda esta doctrina en que el interés no es personal. ||

4713 Si se declarase incompetente, nada podrá resolver acerca del asunto principal; se inhibe del conocimiento, y si el asunto es criminal, al momento remite los autos al juez. competente; pero si fuere civil, solo cuando la parte actora lo pida.

SECCION V.

De las competencias y del modo de sustanciarlas.

4714 Cuando el demandado no quiera por sí mismo oponer la escepcion de incompetencia, puede acudir á su juez para que este forme competencia à aquel por ante quien se le demanda, y oyendo al promotor fiscal, si estimase fundada la pretension, deberá salir á la defensa de su jurisdiccion.

4715 La competencia puede suscitarse,

1.0 Entre dos jueces de primera instancia ò alcaldes del territorio de una misma audiencia ó de diversas.

2.0 Entre un juez de primera instancia y un alcalde de su partido ó de otro, y en este caso pertenecientes ambos à una misma audiencia.

3.0 Entre un juez de primera instancia ò un alcalde y un juez especial, ó de aquellos de cuyas providencias se acude en apelacion à la audiencia, ó de los que se apela á un tribunal especial.

4.0 Entre un alcalde ò juez de primera instancia y un juez especial, ambos del territorio de una misma audiencia ó de diversas.

5.o Entre un juez de primera instancia y su audiencia ú otra. 6.0 Entre jueces especiales sujetos á la audiencia, ó de los que penden de distintos tribunales especiales.

7.o Entre dos audiencias.

8.0 Entre una audiencia y el tribunal supremo.

9.o Entre este y una autoridad gubernativa.

4716 En caso de no avenirse los jueces entre quienes se suscita competencia, acudirán ante el tribunal superior inmediato que lo sea de los dos; pero si no lo tuviesen comun, cada uno se dirijirá al suyo, y si estos creyesen fundada la competencia, remitiràn los autos al supremo Tribunal de justicia.

4717 Pertenece por lo mismo á las audiencias resolver las competencias suscitadas entre jueces de una misma línea de jurisdiccion pertenecientes à su territorio, y las de los jueces especiales de cuyas providencias conocen en apelacion, toda vez que sean ambos de su distrito. ò aunque sean uno ordinario y otro especial, si concurre esta circunstancia.

4718 Corresponde al Tribunal supremo de justicía la decision de las competencias suscitadas entre jueces ordinarios de diversas audiencias, ó especiales cuyas apelaciones no se elevan á la audiencia, ò de estas entre sí mismas. Si los jueces especiales tienen un superior comun, à este toca la resolucion. (Ley de 19 de abril de 1813.)

4719 Las competencias que se ofrecieren en Ultramar entre los juzgados especiales de distintos territorios, ó entre los jueces ordinarios de territorios diferentes, serán decididas por la audiencia mas cercana à la provincia del que las promoviere. (Art. 10 de la ley de 19 de octubre de 1813.

4720 Cuando el juez, ó bien porque la parte lo solicite, ó porque tenga noticia del asunto, entendiese que debe reclamar su conocimiento

como propio de su jurisdiccion, debe pasar un oficio al otro solicitando que se inhiba del conocimiento, manifestándole al mismo tiempo las razones en que apoya su gestion, y previniéndole que si no se avinieren, tenga desde luego por formada la competencia.

4721 El juez que conoce del pleito ó causa debe pasar á su promotor fiscal la comunicacion del otro con los antecedentes para que esponga su dictámen, y en su vista contestará, ó manifestando que se inhibe del conocimiento, ó que no cede, y á la par esponiendo las razones que cree apoyan su negativa, y aceptando la competencia...

4722 El juez promotor de la competencia oirá de nuevo al fiscal, à quien pasará la contestacion, y si estima arreglado à derecho no ceder, despacharà nuevo oficio al compañero anunciándole que en el correo inmediato remite los antecedentes al tribunal superior à quien compete dirimir la contienda, y que remita por su parte los suyos.

4723 En tal estado uno y otro juez tienen que remitir los autos á sus superiores, acompañando una esposicion en la que referirán las causas en que respectivamente se han apoyado.

4724 El tribunal superior pasa los antecedentes al fiscal, y espuesto por este su dictámen, resuelve lo que estima justo, cuidando de que la resolucion recaiga en término de ocho dias.

4725 Los jueces que maliciosamente promueven competencias en las causas criminales, incurren en la pena del artículo 7 de la ley de responsabilidad de 24 de marzo de 1813; pero apenas se aplica en la práctica.

SECCION VI.

De la recusacion.

4726 Como los jueces pueden por causas naturales ò por otras especiales á que ellos mismos den ocasion ser sospechosos de parcialidad, se permite al que tema ser perjudicado que pueda recusar al juez. 4727 La recusacion podrà consistir en que se pida que el juez ċese en el conocimiento del pleito ó causa, ó que se acompañe con otro que pueda ejercer las funciones judiciales.

[ocr errors]

4728 En el primer caso el recusante tiene que alegar y probar justa causa de recusacion..

4729 Esta, siendo en primera instancia, tiene que usarse dentro del término concedido para proponer las escepciónes dilatorias, es decir, dentro de los nueve dias siguientes á la contestacion de la demanda. La práctica no obstante admite esta escepcion hasta la conclusion para, definitiva, fundada en una poderosa razon, consistente en que tal vez, no hubiesen llegado á noticia del demandado las causas ocasionales de la recusacion hasta un estado avanzado del pleito, y seria injusto obligar al litigante á pasar por los perjuicios que pudiera ocasionarle un juez parcial.

4730 En los tribunales de comercio es necesario en la recusacion alegar y probar causa, pues no siendo asi, no se admite. (Art. 100 de la ley de 24 de julio de 1830.)

4731 La única prueba que en la recusacion se ecsige, si es de juez

[ocr errors]

inferior, consiste en el juramento que ha de hacer el recusante de que tiene justo motivo para recusar.

4732 Los procuradores no pueden recusar sin poder especial, ya porque la recusacion forma una causa de gravedad por la injuria que hace al juez, como porque ocasiona retrasos, nuevos gastos, y si es en tribunal superior, se espone á que recaiga una pena que no seria justo pagase el litigante que no autorizó á su procurador para re

cusar.

4733 Pueden ser causas legitimas de recusacion de jueces inferiores,

a

1. El parentesco del juez con un litigante.

2.a

[merged small][merged small][ocr errors][merged small]

El haber sido abogado en el pleito, ó dado su dictámen en con

El interés propio.

El tener pleito pendiente con el juez.

Por haber sido castigado el juez en virtud de queja del recu

Por tener interpuesta apelacion de sentencia dada por el mismo juez.

7.a El haber recibido regalos ó premios de la parte contraria. 8.a La enemistad capital.

4734 En los asuntos mercantiles se conocen estas mismas causas de recusacion (art. 97 de la ley de enjuiciamiento), y ademas la de ecsistir sociedad de comercio entre el juez y litigante, aunque sea de la accidental en cuenta ó particion, pero no la anònima: tambien la de dependencia del juez del litigante en clase de factor, ó bajo cualquier dependencia que le valga sueldo ò intereses, y por último la de haber el juez recibido beneficios de importancia del litigante para sí ò su familia capaces de empeñar su gratitud, son causas de recusacion.

4735 Interpuesta la apelacion en la forma legal, el juez debe nombrarse un acompañado dándose por recusado, debiendo ser aquel en los juicios civiles un hombre de buena fé (ley 22, tit. 4, Part. 3), y en lo criminal el alcalde del pueblo.

4736 La práctica mas uniforme es la de nombrar el juez recusado à otro de primera instancia de un partido inmediato, ó á un abogado de su demarcacion judicial.

4737 El acompañado, si no está ejerciendo jurisdiccion, debe prestar el juramento de cumplir bien y fielmente su encargo; pero si fuese juez, no necesita jurar.

4738 Las providencias sucesivas se darán reunidas, firmándolas el juez y el acompañado si fuesen conformes.

4739 Si hubiese divergencia de opiniones entre el juez y el acompañado, cada uno consigna la suya en autos, y si alguna parte lo pide, se remiten los autos à la audiencia para la resolucion; pero si no se hiciere esta solicitud, se ejecutará lo mas ventajoso al reo, porque en las dudas siempre debe estarse por la absolucion, salvo en los juicios sobre dote, testamentos, alimentos y otros de la misma especie.

4740 El medio mas justo y que se practica es el de nombrar el juez y el acompañado un tercero para que decida entre uno de los dos dictámenes. (Leyes 17 y 18, tit. 22, Part. 3.)

« AnteriorContinuar »