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4741 Si el acompañamiento tuviese lugar en causas criminales y tambien hubiese discordia, valdrá la providencia mas favorable al reo, bien sea uno solo el acompañado, ó bien sean muchos y entre ellos resultase empate.

474a Las recusaciones que se hagan de ministros de los tribunales superiores necesitan formalizarse espresando causa suficiente que las justifique, y se han de probar dentro del término que al efecto señalarán los demas ministros de la sala. (Leyes 3 y 4, tit. a, lib. 11, Novis. Recop.)

No hallamos que pueda justificarse esta doctrina si se compara con la establecida respecto á los jueces inferiores, porque si maliciosa puede ser la recusacion del ministro, maliciosa puede ser la del juez: si respetable es la autoridad del primero, tambien lo es la del segundo; y, en fin, si no debe dejarse al capricho de un litigante que injurie á un ministro, no hay razon que enseñe que se agravie impunemente á un juez. Lo que debiera hacerse era nivelar las penas en proporcion á las autoridades. ||

4743 Recusado un ministro, los demas deben entrar á ecsaminar la certeza y suficiencia de la causa alegada; pero no por esto se paraliza el curso del asunto principal.

4744 Si acordasen que la causa es bastante, recibirán el incidente de recusacion à prueba, señalando un término que no puede pasar de cuarenta dias.

4745 Pero si no estimasen suficiente la causa alegada, condenarán desde luego al recusante en la pena de seis mil maravedís. (Ley 7, título 2, lib. 11 Novis. Recop)

4746 Cuando el recusante no probase en el término que se le concede la causa de la recusacion en bastante forma, se le condena, si fue del regente, en ciento veinte mil maravedís, y si de otro cualquiera ministro, en sesenta mil. (Dicha ley 7.)

4747 Los ministros de los tribunales superiores pueden ser recusados en cualquiera estado del pleito, siempre que se haga la recusacion quince dias antes del señalado para votar. (Leyes 19. y 26, tít. 2, libro 11, Novis. Recop.)

4748 Esto no obstante, aun dentro de los quince dias se admitirá la recusacion si es procedente de causa nacida dentro de ellos. (Dichas leyes.)

4749 La doctrina espuesta en los casos anteriores tiene lugar tambien para el de no votarse el pleito en el dia señalado.

4750 En los juicios sobre causas ó pleitos de comercio cabe la recusacion, tanto de los jueces ordinarios que de ellas conocen, como de los individuos de que se compone el consulado. A los primeros se les recusarà siguiendo las reglas establecidas para los asuntos comunes; pero en cuanto á los segundos, es preciso espresar causa con juramen to de no hacerlo de malicia.

4751 Las justas causas de recusacion son las que dejamos espuestas anteriormente. (Art. 97 de la ley de enjuiciamiento sobre negocios y causas de comercio.)

4752 Puede ponerse la recusacion en cualquiera estado del pleito antes de la conclusion para definitiva; pero si estuviera pendiente la

votacion sobre artículo que cause sentencia interlocutoria, no puede entablarse la recusacion despues de visto el pleito hasta despues de publicada la providencia. (Art. 98 de dicha ley.)

4753 Alegada la recusacion cesará de asistir el recusado, á quien reemplazará el cónsul sustituto á quien corresponda; y oido el letrado consultor, declarará el tribunal si es ó no suficiente la causa propuesta por el recusante.

4754 En los tribunales de comercio tiene que consultarse á los letrados consultores, aunque solo lo pida un juez, y aquellos deben dar por escrito su dictámen á pesar de que tengan que asistir personalmente al tribunal; pero los jueces no están obligados á seguir el dictámen del consultor, en cuyo caso eligen à otro. Cuando siguen al consultor en su dictámen, si es el primero, queda responsable à los resultados; pero si fuese un segundo, elegido por los jueces por no adherirse al parecer del primero, quedan responsables aquel y los jueces.

4755 Declarada suficiente la causa de recusacion, se suspende el curso del pleito, y se acuerda que el recusante la pruebe por los medios de derecho en el término preciso de diez dias.

4756 No siendo legal la causa en que se apoya la recusacion, se declarará no haber lugar á esta, é impondrá á su autor la multa de quinientos reales. (Art. 99 de dicha ley.)

4757 Del resultado de las pruebas se dará cuenta en audiencia secreta, componiéndose el tribunal de los mismos jueces que declararon haber lugar á la formacion de pieza separada, y se recibirá el incidente á prueba. Si por su resultado se declarase no estar acreditada la causa de la recusacion, se condenará al recusante en la multa de mil reales, y continuará el recusado entendiendo en el asunto principal. (Art. 101 de dicha ley.)

4758 La sentencia por la que se desestime la recusacion es apelable; y si se confirmase por la audiencia, se doblará la multa impuesta en primera instancia con condenacion en costas del recurso de apelacion.

4759 Si el juez recusado, despues que el tribunal declare que es bastante causa la propuesta, quisiese abstenerse del conocimiento ulterior, le es permitido, y entonces no se continuarán las diligencias relativas á la recusacion. (Art. 103 de dicha ley.)

4760 Los letrados consultores, lo mismo que los asesores de los tribunales ordinarios que en otro tiempo se conocian, pueden ser recusados sin espresion de causa ni otro requisito mas que el juramento de no proceder de malicia; y solo podrán serlo tres consultores en cada pleito. (Artículos 106 y 107 de dicha ley.)

SECCION VII.

De las escepciones relativas à la persona del actor.

4761 Entre las escepciones que hacen referencia à la persona del actor se cuenta la de legitimidad, bien sea para demandar, ó bien para presentarse en juicio; acerca de las cuales, y con especialidad sobre

TOMO VI.

las de esta última especie, hablamos ya al tratar de las personas que pueden intervenir en los juicios.

4762 Se estiman tambien como escepciones dilatorias relativas á la persona demandante, y se han de decidir incontinenti, las de fianzas ó seguridades que se piden por el demandado y son de dar en la causa; tales son la de asistir á juicio, pagar juzgado y sentenciado, la de no ofender, que tiene lugar cuando uno se queja de que otro le conminó; pues justificada aquella y que suele ponerlas en ejecucion, debe el juez compeler al que las hace á que afianze y asegure que no hará daño al querelloso, ni á su familia ni en sus bienes, por sí propio ni por medio de otro.

4763 Tambien puede ecsigirse al que comparece en juicio á nombre de otro sin poder ó sin que este sea bastante, ó como conjunto en los casos que prescribe el derecho, que afianze que su parte tendrá por firme y no reclamarà contra lo que se practique en el pleito.

4764 La fianza de indemnidad, que tambien puede pedirse en los juicios, es legítima escepcion dilatoria.

4765 Lo es tambien la fianza de mudanza de condicion, consistente en asegurar el deudor que va empobreciendo, que pagarà al tiempo estipulado para el pago.

4766 La llamada muciana, es decir, la que da el heredero al legatario à quien el testador legó una cosa á dia fijo ó bajo condicion, de que llegado aquel ó cumplida esta le entregará la cantidad legada.

SECCION VIII.

De las escepciones relativas al proceso.

4767 Son escepciones relativas à la causa ó proceso la litispendencia, consistente en que se conozca sobre una misma cosa ante diversos jueces, ó ante uno por diversas escribanías; la de oscuridad ó falta de cualquier otro requisito esencial de la demanda; la de pacto de no pedir; la de plus peticion en el tiempo, y la de falta de poder para litigar.

4768 La escepcion de litispendencia interesa á los litigantes para impedir que se divida la continencia de la causa y haya sobre una misma cosa dos sentencias, de modo que la dada en un juicio sirva de escepcion de cosa juzgada en el otro, y que no se dupliquen los gastos que son necesarios en los litigios.

4769 Tendrá lugar únicamente la litispendencia cuando el juez que principió à conocer del pleito ò causa sea competente y que el reo haya sido citado, ó se le haya declarado contumaz por no presentarse ó estorbar que se le haga la notificacion, porque la rebeldía no debe servirle de título para ser de mejor condicion que el citado.

4770 La acumulacion de autos debe hacerse sin duda por cualquiera de las tres causas siguientes:

1. Porque la cosa juzgada produzca escepcion de tal sobre lo que se litiga, puesto que de ventilarse ante dos jueces y en diferentes procesos, se determinaria en distintos tiempos, y la sentencia dada por úno podria oponerse como escepcion al otro.

Por litispendencia, ó por razon de pleito pendiente sobre dominio ò cuasi-dominio de la cosa litigiosa, no debiendo continuar un juez habiéndolo prevenido otro. Esta misma doctrina tiene lugar cuando el deudor forma concurso voluntario, pues que entonces deben acumularse todos los autos que penden contra él en otros juzgados ó escribanías, sean anteriores ó posteriores á la formalizacion del concurso, cualquiera que sea el estado del juicio. El mismo derecho para pedir la acumulacion de autos tienen los acreedores que han concurrido al concurso, ó el defensor, aunque haya transcurrido el término, para oponer las escepciones dilatorias.

3a Para que no se divida la continencia de la causa; lo que ocurrirá en diferentes casos, como cuando concurre la identidad de persona, juicio y cosa, es decir, cuando son unos mismos los litigantes, una misma la cosa que se pide, y una misma la accion, ό aunque la accion sea diversa, son unos mismos los litigantes y la cosa litigiosa. 4771 Siendo distintas las personas y las cosas, con tal que las acciones procedan de una misma causa, tiene lugar la misma escepcion; como sucede con la accion de tutela por la que se procede á un mismo tiempo contra muchos tutores, ó siempre que los acreedores litigan contra un mismo deudor, sea por cantidad y obligacion á favor de todos ó por la cosa en que son partícipes, ó cada uno por su éréditó particular..

4772 Tambien habrà lugar à la escepcion de la continència de la causa siempre que sean unas mismas la accion y la cosa, pero distint as las personas; como v. g., el juicio de deslinde y amojonamiento de tierras y términos, aunque en ellas haya edificios ó árboles; el de division de herencia, y el de particion de cosas de comuneros.

4773 No obstante las ventajas que por regla general nacen de la acumulacion de autos ó procesos, por la que se impide que la continencia de la causa se divida, no habrá lugar á aquella,

1. Cuando la parte no lo pide ni opone la escepcion que la compete; porque como asunto civil y procedimiento que no toca en la esencia del juicio, al juez no incumbe hacerla de oficio.

2. Cuando el actor y reo son de fuero absolutamente diverso, como un eclesiástico y un secular.

3. Cuando el reo demandado ante el primer juez ha perdido el derecho de escepcion por la contumacia, à menos que ofrezca satisfacer las costas, y pida ante el mismo juez la continuacion del juicio. 4. Cuando los procesos penden en diversas instancias.

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4774 Decidiéndose legítima la escepcion de litispendencia, deben los escribanos que hayan de cesar en la intervencion de los autos remitirlos íntegros y originales al que corresponda; pero si no hubiese lugar á la union de procesos, no está obligado el escribano ni debe hacer entrega de ellos, aunque entienda en todos, à las partes, y sí solo facilitarlas testimonios con mandato judicial en lo que fueren de dar. (Ley 18, tit. 15, lib. 7 Novis. Recop.)

4775 Para decidir el juez si há ó no lugar à la acumulacion de procesos, debe mandar que cada uno de los escribanos ante quienes pen'den vengan á hacer relacion de lo que de ello resulte.

4776 Durante la sustanciacion de la escepcion de continencia de la causa hasta su declaracion de cosa juzgada y que esté ejecutada la providencia, nada se debe hacer en el negocio principal, por ser un artículo dilato rio.

SECCION IX.

De las escepciones perentorias.

acaban

4777 Se llaman escepciones perentorias todas aquellas que con el derecho del actor, y que cuando quiera que le use puedan oponerse. 4778 Las principales entre estas son:

La prescripcion.

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2.

La solucion ó paga.

3.

El juramento de no pedir perpétuamente.

4.a La simulacion de contrato.

5.a La de dolo que dá causa al contrato.

6.

La de miedo grave, ocasional de la obligacion.

7.a La de transaccion.

8.

a

La de pleito acabado.

9. La de cosa juzgada.

4779 Es regla general que las escepciones perentorias no se deciden hasta la sentencia definitiva, dictada sobre el negocio principal. 4780 Cuando versen sobre puntos de derecho deben decidirse inmediatamente, lo uno porque para decidir las dudas de esta clase no se requiere órden judicial; y lo otro porque para los pleitos que consisten en mero derecho no conceden término las leyes, puesto que no se necesita justificacion, y el derecho está escrito en la ley.

4781 Las escepciones llamadas emergentes ó incidentes deben decidirse antes de pasar adelante en el proceso, v. g., si se refieren à que se conceda ó no mas término, à si se han de recibir ó no declaraciones à los testigos antes del estado de prueba.

SECCION X.

Del término para alegar escepciones.

4782 Las escepciones dilatorias deben proponerse dentro del término de nueve dias, que principian á correr desde el siguiente al último del emplazamiento. (Ley 1, tit. 7, lib. 11, Novis. Recop.)

4783 Si en este plazo no se propusiesen, se entiende renunciada la escepcion, y por lo mismo se debe continuar el pleito como si no hubiese motivo para proponerla.

4784 Cuando el reo estuviese fuera de la demarcacion judicial del juez ante quien se demanda, los nueve dias que se le conceden deben contarse desde el último del postrer término, concedido en el despacho de emplazamiento.

4785 Para probar las escepciones dilatorias no se concede mas término que el de los nueve dias para alegarlas.

4786 Para alegar las escepciones perentorias, de cualquier especie

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