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demandas, sus contestaciones y en otros pedimentos que se dán en el discurso del pleito, es el que se hace, no sobre toda la causa, sino sobre algun artículo ó escepcion, antes ó despues de contestada la demandada, y siempre que se presume que el colitigante maliciosamente propone la escepcion ó pide alguna dilacion. (Ley 23, tit. 11, Part. 3.) 4555 Se diferencian estos dos juramentos, lo primero en que el de malicia se puede pedir antes y despues de contestado el pleito, y el de calumnia solo despues. Lo segundo, en que el de malicia se puede pedir tantas veces cuantas se presume que el colitigante propone maliciosamente alguna escepcion, ó pide la dilacion; y el de calumnia sola una vez se debe pedir y hacer por una persona en una instancia y sobre toda ella. Y lo tercero, en que este se pide y hace sobre toda la causa ó negocio que se controvierte, y aquel sobre escepciones ó artículos particulares, ó sobre dilaciones.

4556 El juramento de decir verdad es el que hacen en juicio, no solo los litigantes cuando juran posiciones, ó antes de la contestacion en los casos prescritos por derecho, sino tambien los testigos y peritos que declaran en él, los testigos sobre lo que saben y no sobre lo que creen, por cuya razon el que jura decir verdad no está obligado ni debe responder ni afirmar sino lo que real y verdaderamente vió, oyó, conoció y percibió por los sentidos corporales; en cuya atencion los testigos deben espresar el motivo por qué saben lo que deponen, si es por haberlo visto ú oido, cuando, á quién, cómo y en dónde, con toda individualidad; pues no declarando de esta forma siendo preguntados, no hacen fé ni prueban en juicio sus deposiciones, por consistir y afianzarse la virtud de estas en la razon que dan de su dicho. (Ley 23, tit. 11, Part. 3): y los peritos, segun lo que ven, entienden y observan en la materia litigiosa que reconocen, estan obligados á decir verdad, con espresion del motivo por qué lo afirman, segun las reglas de su arte; bien que el juramento de estos es propiamente de creencia.

SECCION V..

De la aseguracion de las resultas del juicio.

4557 Por regla general está prohibido á los demandantes que pidan el secuestro ò embargo de bienes del demandado, para evitar que cuando todavia no está cierto el derecho se le causen los perjuicios del depósito de sus bienes; mas esta regla sufre diferentes escepciones.

a

1. Cuando la cosa litigiosa es mueble y el deudor es sospechoso. 2. En las reclamaciones del haber dotal por dilapidacion del marido.

3. Cuando se teme la fuga del demandado.

4.

Cuando el hijo preterido ó desheredado injustamente reclama su legítima, y el hermano instituido heredero se reusa á entregársela; porque en este caso deben depositarse todos los bienes partibles.

4558 En los tres primeros casos debe instruirse informacion sumaria que acredite los estremos en que se se funda la solicitud de

secuestro.

4559 La intervencion de frutos no entrojados por deudas no pue
de solicitarse ni concederse, escepto el caso en que el deudor no ten-
ga amigos ni dé fianza suficiente; estando encargados los alcaldes y ayun-
tamientos de que no permitan que en los granos ecsistentes en las eras
se hagan cuestaciones ni demandas por personas de ninguua clase. (Ar-
Aculo 10 del decreto de 8 de junio de 1813, restablecido en 8 de
setiembre de 1836.)

4560. Està permitido á los litigantes que puedan pedir en cual-

quiera estado del juicio la fianza de arraigo, para por medio de ella

asegurar sus resultas; pero se necesita que concurran los requisitos

siguientes:

1.0 Que el reo sea fallido, ó se tema su fuga ó la ocultacion de la

cosa litigiosa.

2.0 Que se haga constar la deuda ó por confesion del mismo reo,

ó por informacion de testigos, al menos sumaria, ó por escritura pú-

blica ó privada reconocida.

las que la una causa escepcion de cosa juzgada contra la otra, como sucede con las llamadas perjudiciales (ley 20, tít. 2, Part. 3), ò cuando la una es contraria à la otra.

4568 Sin embargo, en este último caso, cuando por la eleccion de la una no se quita la de la otra, se pueden proponer reunidas dos acciones, la una como principal, y la otra como subsidiaria; lo cual sucede cuando uno pide la nulidad de un testamento, y para en el caso de que se declare válido usa de la queja de inoficioso.

4569 En cuanto á las acciones procedentes de delito, se permite la acumulacion de muchas nacidas de diferentes causas contra una misma persona; pero no las nacidas de un mismo delito, porque la una destruye á la otra.

4570 Es libre el uso de las acciones civil y criminal nacidas de delito, pero una vez entablada cualquiera de ellas, no se puede entablar la otra; y si se presentasen reunidas en juicio, se continuarà únicamente la criminal: á menos que intentase principalmente la civil, y solo hiciese mérito de la criminal para reservar el derecho de usar de ella despues de pronunciada la sentencia (ley 18, tit. 14, Part. 4.) La razon de la preferencia de la accion criminal consiste en que interesa à la causa pública, y que esta debe siempre ser preferida.

4571 Cuando entablada la accion criminal recayese sentencia absolutoria, no puede entablarse la civil, porque declarado que no ha delinquido el procesado, no se le puede perseguir por ninguno de los efectos del delito; pero si el fallo fuese condenatorio, luego que se haya ejecutado se podrá usar de la accion civil.

4572 Para que se entienda elegida la accion criminal es preciso que en los escritos presentados por la parte se esprese que se pretende el castigo del reo; y si en aquellos no se espresase el objeto de las diligencias preparatorias, espresando solo que luego que sean evacuadas usará de las acciones civil y criminal que le competen, no resultando probado el delito, ha de entablar la accion civil, esperando para entablar la criminal al resultado de la sentencia. Si esta fuese condenatoria, podrà pedir el castigo del reo, ó el juez imponer la pena de oficio.

4573 No obstante que el actor use de la accion civil, si el reo propone accion criminal contra aquel, se suspende la civil, y decidida la de delito, que es perjudicial, si la sentencia es absolutoria puede procederse por la civil, y no si fuese condenatoria; mas si la criminal no es perjudicial, cualquiera que sea la sentencia puede intentarse la accion civil.

4574 Se entiende esta elegida, ó bien espresamente cuando el actor presenta demanda formal pretendiendo la condenacion á la restitucion de los intereses, daños y cosa principal, ó tácitamente cuando en los escritos presentados, cualquiera que sea su objeto, se manifiesta que el fin que se propone el actor por las diligencias que solicita es el de reintegrarse de sus intereses.

4575 Puede proponerse la acumulacion por el rco como escepcion en cualquiera tiempo y estado del juicio antes de la prueba; y si el actor se opusiese, se suspenderá el juicio principal, ventilando y deci diendo el incidente promovido.

TOMO VI.

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SECCION VII.

De los casos en que el acreedor está obligado á demandar.

4576 Por regla general á ninguno se puede obligar á que comparezca en juicio á usar de la accion que le corresponde por derecho, por el principio general de que á nadie se dan beneficios contra su voluntad.

4577 Sin embargo, por escepcion de aquella regla puede obligarse à cualquiera acreedor á que deduzca en juicio su demanda, cuando aquel que tiene que hacer un viage sabe que se està esperando á que intente realizarlo para demandarle entonces y hacerle suspender la marcha y causarle perjuicios y vejaciones. (Ley 17, tit. 2, Part. 3.)

4578 En semejante caso el deudor puede presentarse al juez competente para que compela á su acreedor á que ò use de su accion, ó de no presentarla, no sea oido hasta su regreso.

4579 Tambien se puede obligar á aquel que se jacta de un hecho cualquiera que ofende á un tercero, à que entable la demanda que le competa, apremiándole á ello el juez; y si no lo hiciese, se le condenarà á perpetuo silencio, é impondrán las costas causadas.

En nuestro juicio en este caso no se obliga al jactancioso á demandar, sino que realmente se le acusa de calumniador por el ofendido. It

SECCION VIII.

Reglas generales para entablar los litigios.

4580 Todo pleito debe principiar por demanda y contestacion, y no por declaracion jurada del demandado, ni por informacion de testigos, escepto cuando el actor no pueda proseguir la instancia sin dar este primer paso.

4581 En este caso puede proponer y le serán admitidas todas las preguntas relativas à la cosa que quiere demandar: como si para pedir contra uno como heredero se le pregunta si lo es ó no, y en qué porcion de herencia; si para demandar al padre por el peculio del hijo se le interroga si le tiene ó no; ó si á cualquiera persona, antes de formalizar la demanda, se le pregunta si es mayor ò menor de 25 años, para en caso de ser menor pedir que se le nombre curador para pleitos, y otras de la misma especie. (Leyes 1 y 2, tít. 10, Part. 3.)

458 Si las preguntas fuesen relativas á los derechos del actor, impertinentes á la causa ò sobre puntos de derecho, no está obligado el presunto reo á contestar, porque seria obligarle à declarar las acciones de su enemigo: pero si sobre estos mismos estremos formase posiciones, deberà compelerse al reo á evacuarlas, y así se practica.

4583 Tampoco tiene obligacion de responder cuando se le pregunta sobre cosas consistentes en el ànimo no manifestado con hechos ó con palabras; como si posee la finca, y si de buena ó mala fé. (Ley 2, título 12 Partida 3.)

4584 Del mismo modo no puede pretenderse que se admita informacion de testigos antes de la contestacion, si no es que de no admitirla entonces se espusiera el actor á no poder probar con posterioridad, como cuando los testigos tienen que ausentarse necesariamente, 6 son viejos, están enfermos y se teme su muerte, ó hay otras causas de la misma especie; porque en estos casos, por evitar un mal mayor, deben ser ecsaminados con citacion de que ha de ser demandado; y si no asistiese, ó porque no pudiese, ò porque no quisiese, seràn no obstante recibidas sus declaraciones y hará fé su dicho, no siendo tachables. (Ley 2, tít. 16, Part. 3.)

4585 En la práctica se suelen admitir al reo informaciones de testigos con citacion contraria antes de contestar á la demanda, sin necesidad de que concurran las causas espuestas.

4586 La ley 4, tít. 16, Part. 3, ordena que se admita la informacion al hijo adoptado cuando el padre adoptivo le prometiò algo delante de testigos; y la 7.a del mismo título y Partida, manda otro tanto cuando recaiga la informacion sobre escepciones dilatorias, como de recusacion, pacto de no pedir pleito acabado y otros casos semejantes, pero siempre con citacion contraria.

|| Omitimos el formulario de las demandas que pueden entablarse en juicio, porque en cada uno de los tratados hemos formulado las que á ellos corresponden, y seria repetirlas aqui inútilmente. ||

4587 A ninguno se le puede condenar sin oirle; y por consiguiente, de la demanda presentada en juicio se ha de conferir traslado al demandado, para lo cual se necesita proceder á la citacion judicial del mismo.

SECCION IX.

De la citacion é emplazamiento de la demanda.

4588 La citacion es el llamamiento judicial que se hace al demandado ó demandados para que comparezcan ante el juez à defenderse ó cumplir algun mandato del mismo. (Ley 14, tit. 4, lib. 11, Novis. Recop.)

4589 Como la citacion es una de las partes esenciales del juicio, su omision daria por resultado la nulidad del proceso; y por consiguiente no puede dispensarse ni omitirse en ningun caso ni por órden de ninguna clase de autoridad.

4590 Puede ser la citacion de tres modos, á saber: verbal, real ó por escrito; la primera tiene lugar cuando de palabra se manda comparecer al demandado; la segunda cuando se prende al reo y se le presenta ante la autoridad, y la tercera cuando se le llama por edictos, pregones ó periódicos oficiales.

Estando prohibida la prision por deudas que no procedan de delito, únicamente puede tener lugar la aprehension de la persona acusada cuando, al menos por informacion sumaria, aparezca sospechosa de delincuente. ||

|| Para que las citaciones y demas llamamientos oficiales se inserten en los boletines de las provincias, cuidarán los jueces de primera

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