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SOBRE

LA CONSTITUCION POLITICA DE 1833.

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@ 2-10-43 WH

Hist. Hisp. Amer.

miranda
2-10-43

47266

ANTECEDENTES.

El art. 133 de la Constitucion política de 1828, disponia que el año de 1836 se convocara por el Congreso una gran Convencion con el único i esclusivo objeto de reformar o adicionar dicha Constitucion, la cual debia disolverse inmediatamente que lo hubiera desempeñado. Una lei particular debia determinar el modo de proceder, número de que se compondria i demas circunstancias.

Aquel término designado por la Constitucion fué anticipado por el Congreso de 1831. Por lei de 1.o de octubre de ese año (1) se declaró que la Constitucion de 28 necesitaba reformarse i adicionarse; que conforme al modelo del artículo mencionado, se reuniera una Convencion con el esclusivo objeto indicado de reformar o adicionar; que a ella se convocaran diez i seis de los diputados elejidos por el pueblo para la Cámara de Diputados existente, i veinte ciudadanos de conocida probidad e ilustracion, los cuales debian tener las calidades necesarias para ser diputados; que el Congreso nacional, reunidas ambas Cámaras en no menor número que las dos terceras partes de los miembros de cada una, elejiria, a pluralidad absoluta de sufrajios, los individuos que debian convocarse i formar la Convencion; i que hecha la eleccion, se comunicaria al S. Gobierno a fin de que convocara a los electos para el dia en que el Congreso fijase la instalacion de la Convencion. Jurado el cargo por los miembros, quedaria instalado i procederian a nombrar un presidente, un vice-presidente i un secretario, rijiéndose en sus debates por el reglamento que adoptare. El Poder Ejecutivo i la Comision permanente podrian nombrar los oradores que tuvieran a bien, para que asistieran sin voto a las sesiones de la Convencion a representar i discutir sobre las reformas o modificaciones que hallaren por conveniente proponer; pudiendo todos los cuerpos públicos i ciudadanos particulares dirijir peticiones por escrito relativas al mismo objeto. Durante las sesiones de la Convencion, podrian reunirse las Cámaras estraordinariamente en los casos que prevenia la Constitucion. Por último, concluidos los trabajos, el

(1) Bol. t. 2, f. 84, ed. de Valparaiso.

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